REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 06 de octubre de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27877-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2267-2012

DECISIÓN: N° 2235– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, sábado seis (06) de Octubre de 2012, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada LEYDIS GONZALEZ BOSCAN, Defensora Pública Nº 02 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 04 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES, quien manifestó que denuncia a su marido nuevamente, ya que el año pasado lo denuncio y cursa expediente por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, signado con el Nº 24-F16-1584-2011, en la cual firmó una medida de protección, la cual no ha cumplido, porque desde ese momento no se fue de la vivienda y constantemente la insulta y la amenaza, y que tenía ganas de caerle a machetazos, diciéndole que la iba a golpear, que le provocaba partirle la cara. En razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se acuerde el procedimiento especial previsto en la Ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del contenido del artículo 127, numeral 8 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del contenido del artículo 131 del actual Código Orgánico Procesal Penal, y en que consiste el hecho punible que le atribuye la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-09-1963, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.784.648, hijo de Ilva Echeto y de Angel Quintero, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el sector Los Altos, Barrio Bolívar, calle principal, casa s/n, diagonal a la Quesera Paraparo, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7526300, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, medidas cautelares sustitutivas de libertad por la presunta comisión del injusto penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES, por ante funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 04 de octubre de 2012, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, quien manifestó que denuncia a su marido nuevamente, ya que el año pasado lo denuncio y cursa expediente por ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público, signado con el Nº 24-F16-1584-2011, en la cual firmó una medida de protección, la cual no ha cumplido, porque desde ese momento no se fue de la vivienda y constantemente la insulta y la amenaza, y que tenía ganas de caerle a machetazos, diciéndole que la iba a golpear, que le provocaba partirle la cara, en razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, el día 04 de octubre de 2012, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde aproximadamente, en su residencia, ubicada en calle principal, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima, quien de forma clara, precisa y circunstanciada, narra los hechos imputados al mencionado ALBINO RENE QUINTERO ECHETO (folio 03 y su vuelto), acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 117, numerales 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las reglas para la actuación policial (folio 05 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 06 y su vuelto), acta de Inspección técnica (folio 08 y su vuelta), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de investigación que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 04 de octubre de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, es autor en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, toda vez que, establece pena de prisión de diez a veintidós meses, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se decreta la aprehensión en flagrancia, por cuanto la detención del imputado se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del imputado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano ALBINO RENE QUINTERO ECHETO, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana YOSAIDI LENGUA LINARES, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2235 - 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el N° 4774- 2012.
El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO

El Imputado,



ALBINO RENE QUINTERO ECHETO



La Defensora Pública N° 02,



Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCÁN
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ