REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2012
202º y 153º

Causa Penal N° C01-27893-2012
Causa Fiscal N° 24-DDC-F16-2275-2012

DECISIÓN: N° 2256– 2012.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles diez (10) de Octubre de 2012, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se constituyó el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez Titular, y la abogada LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su carácter de Secretaria, en la Sala de Audiencia de este Tribunal Primero de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la representante Fiscal, pone a disposición de este Tribunal, al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, a objeto de que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el mencionado VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, al ser intimado al nombramiento de Abogado de Confianza, o a la designación de Defensor Público, expuso: “Ciudadano Juez, por cuanto no cuento con recursos económicos para sufragar un abogado privado, solicito me designe un defensor público para que me asista en los actos del proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, designa un defensor público al imputado y procede a llamar a esta Sala de Audiencias al Defensor Público de guardia, estando la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Nº 05 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien manifestó: “Acepto el cargo de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA”. Inmediatamente se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA, quien manifestó que su nieto hace nueve meses salio del retén por robo de moto, y que desde que salio no le ha dejado la vida en paz, llega a media noche drogado, le vende los corotos, que en la mañana llegó drogado y empezó a insultarla diciéndole que le diera cobres y como no le quizo dar se puso como un loco, que agarro una pipa donde echa la basura y la regó por la cocina, tiro la mesa del comedor contra el suelo, diciéndole que un día de estos la iba a matar. En razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, solicito se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA, se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se acuerde el procedimiento especial previsto en la Ley. Es todo”. Acto seguido, el Juez de Control procede a imponer al imputado VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127, numeral 8 en vigencia anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6078 del 15 de junio de 2012, y del contenido del artículo 131 del actual Código Orgánico Procesal Penal, así como en que consisten los delitos que le atribuye la representante del Ministerio Público, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cuanto tenga por conveniente sobre el hecho imputado, y para que solicite al Ministerio Público practique las diligencias tendientes a desvirtuar la imputación, en caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificado como VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, fecha de nacimiento 19-03-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.935.299, hijo de Yoneida Omaña y de Manuel Zambrano, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida 9, frente a Maria la pastelera, Juan de Dios González, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente, el ciudadano juez le concedió la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de mi defendido y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso, todo con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado, el ciudadano Juez de Control, abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas por las partes y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesal: “La abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Decimasexta Ministerio Público, Estado Zulia, solicita se imponga al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, medida cautelar sustitutiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos se adhirió a la solicitud fiscal respecto de la medida cautelar sustitutiva de la libertad. Así las cosas, el Juzgador observa: Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, el juzgador observa: Se evidencia acta de denuncia formulada por la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA, por ante el Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, Cuerpo de Policía del Estado Zulia, el día 08 de Octubre de 2012, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, quien manifestó que su nieto hace nueve meses salio del retén por robo de moto, y que desde que salio no le ha dejado la vida en paz, que llega a media noche drogado, le vende los corotos, que en la mañana llegó drogado y empezó a insultarla diciéndole que le diera dinero y como no le quizo dar se puso como un loco, que agarro una pipa donde echa la basura y la regó por la cocina, tiro la mesa del comedor contra el suelo, que después agarró un cuchillo, amago y se le metió a la mesa, diciéndole que un día de estos la iba a matar, en razón de ello, los funcionarios receptores de la denuncia practicaron la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, leyéndole sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a esta audiencia oral como fundamento de su pedimento, como son: Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión (folio 03 y su vuelto), acta de derechos ciudadanos (folio 04), acta de denuncia común interpuesta por la hoy víctima, quien de forma clara, precisa y circunstanciada, narra los hechos imputados al mencionado VICTOR MANUEL OMAÑA VERA (folio 05 y su vuelto), acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL ADOLFO OMAÑA PRIETO, (folio 08 y su vuelto), acta de inspección técnica (folio 09y su vuelto), surgen para este juzgador, al ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales elementos de juicio que permiten en esta etapa incipiente del proceso, como es fase preparatoria de investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para los delitos imputados, no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 08 de octubre de 2012, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA. En segundo término, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para presumir que el ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, es autor del hecho punible dado por acreditado, y en tercer término, apreciando la entidad de los delitos imputados, siendo los delitos imputados de menor entidad, ya que, el primero de los delitos, establece pena de prisión de seis a dieciocho meses y el segundo de los delitos imputados prevé pena de prisión de diez a veintidós meses, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable, concluye el juzgador que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez por cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país sin la debida autorización del Despacho Judicial. Así mismo, se decreta a favor de la víctima, medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, a su residencia, a su lugar de trabajo y de estudio si fuere el caso; y prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Se califica como flagrante, la aprehensión del imputado, por cuanto la detención del mismo se realizó a poco de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El juzgamiento del imputado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano VICTOR MANUEL OMAÑA VERA, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda a favor de la ciudadana LIBIA VIOLETA VERA, medidas de protección y de seguridad, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: El proceso se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por disposición del legislador patrio. QUINTO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, y quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acorde con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem. Quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se suspende la presente audiencia, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita como ha sido el acta y siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 2256- 2012. Déjese copia auténtica en archivo. Ofíciese con el N° 4832- 2012.
El Juez Primero de Control,

Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Fiscal del Ministerio Público,


Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO

El Imputado,



VICTOR MANUEL OMAÑA VERA



La Defensora Pública N° 05,



Abg. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
La Secretaria,



Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ