REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de octubre de 2012
202° y 153°

AUTO FUNDADO SOBRE SOLICITUD DE PRORROGA ARTICULO 250 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


RESOLUCION N° 2251-2012 CAUSA PENAL N° CO1-27689-2012

En fecha 09 de octubre de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, y en esa misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, acude por ante este tribunal, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le conceda prorroga de quince días para continuar la investigación, en virtud de que se requiere recabar los resultados de le Experticia de Reconocimiento de los objetos recuperados, como también al arma blanca utilizada para cometer el hecho punible.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, con el carácter antes indicado, se observa que la mencionada Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, solicita se acuerde prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente en el asunto seguido al ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, motivado a que requiere recabar los resultados de le Experticia de Reconocimiento de los objetos recuperados, como también al arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesal.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 250. “El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá sobre el pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quién se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza quién en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada.
(…)”
Del contenido del transcrito artículo 250, se evidencia que luego de dictado contra un imputado o imputada, imputados o imputadas, medida de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público dispone de un lapso de treinta días para presentar escrito de acusación, solicitar el sobreseimiento o archivar las actuaciones. Así mismo, de la referida disposición se evidencia, que el plazo de treinta días para presentar acusar, podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días, solo cuando el Ministerio Público lo solicite motivadamente con no menos de cinco días de anticipación al vencimiento de los treintas días de dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En el caso de autos, consta en el copiador de decisiones del mes de septiembre de 2012, decisión Nº 1939-2012, dictada en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 15 de septiembre de 2012, donde se evidencia que este Despacho Judicial, luego de escuchar las exposiciones de todas las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, imputado y Defensor Público, decretó contra el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, por lo que corresponde verificar si la solicitud de prorroga presentada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público fue realizada en tiempo hábil, esto es, con por lo menos cinco días de anticipación al vencimiento de los treintas días de la decisión judicial de privación preventiva de libertad. En tal sentido, al hacerse el computo de los días transcurridos desde el día 15 de septiembre de 2012, a la fecha de presentación de la solicitud de prorroga por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, presentada el día 09 de octubre de 2012, se observa que desde el día 15 de septiembre de 2012, fecha de la decisión judicial de la medida de privación de libertad, al día 09 de octubre de 2012, fecha de la solicitud de prorroga, transcurrieron veinticuatro (24) días, de lo cual se evidencia que la prorroga fue solicitada con seis días de anticipación al vencimiento de los treinta días del decreto judicial de medida de privación de libertad, solicitada con fundamento en que se requiere recabar los resultados de le Experticia de Reconocimiento de los objetos recuperados, como también al arma blanca utilizada para cometer el hecho punible, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, visto que la solicitud de prorroga fue presentada en tiempo hábil y se encuentra motivada, lo procedente y ajustado a derecho sería declarar con lugar como en efecto se declara con lugar, la solicitud de prorroga. En consecuencia, se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales, el plazo de treinta días para presentar acusación en el asunto seguido contra el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público. SEGUNDO: Se prorroga hasta por un máximo de quince días adicionales el plazo de treinta días para presentar acusación en el asunto seguido contra el ciudadano SAMUEL SADRAC MORA VARGAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano YORMAN ANTONIO MARTINEZ GUERRERO, por cuanto la prorroga fue solicitada en tiempo hábil y se encuentra motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese a las partes, la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

ABOG. JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria (S),

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ
En la misma fecha conforme con lo ordenado, se cumple con lo acordado y se registró la presente decisión bajo el Nº 2251-2012 y se libró boletas de notificación con oficio Nº 4823-2012.
La Secretaria (S),

ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ