REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de octubre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1334-12. Causa N° 13C-22.138-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Martes Nueve (9) de Octubre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NIVIA RINCON a objeto de presentar al imputado EDISON JESUS URRIBARRI, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI N° 22.855, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando el mismo: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, Avenida 19H, Casa No. 108-152, al lado de la Iglesia San Ignacio de Loyola, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-630.77.10, es todo. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-11.870.912, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 03/10/1985, de 44 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Edison Urribarri y Carmen Urdaneta, residenciado en Sector Sabaneta, Parcelamiento Tamanaco, Calle 107, Casa S/N, diagonal al Abasto Los Medanos, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-786.07.72. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 101 Kg, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No presenta ni cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este Tribunal al ciudadano EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, de 44 años de edad, quien se encontraba recluido en el hospital general del sur, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia en fecha 07OCTUBRE2012, SIENDO LAS 07:35 PM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose los oficiales en labores de Patrullaje con el plan República, por la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, en el Barrio la Misión sector Santa Ana, avenida 19H, casa numero 106-60, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo cuando observaron un ciudadano de tez morena, pelo corte militar de color negro, que tenia un pantalón corto tipo bermuda Jean de color azul prelavado, cotizas de color azul, suéter de rayas blancas y gris, con una actitud violenta activa lanzando golpes y una multitud de personas que lo trataban de detener y al notar la presencia policial hicieron el llamado con las manos, procedieron de inmediato a verificar lo que estaba pasando, al llegar al sitio, dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes y punta pie, haciéndole los efectivos el llamado a la calma, utilizando el dialogo, reaccionando de forma grosera lanzando golpes de puño y punta pies contra la comisión Policial, acercándosele en ese momento una ciudadana que se negó a dar su nombre, se le acerco para calmarlo ya que la pelea era entre familia, la ciudadana dijo ser hermana del ciudadano agresor negándose a dar una entrevista como testigo del hecho para no perjudicar a su hermano, de igual manera; dicho ciudadano se alteraba aun mas, ya que; se encontraba bajo los efectos del alcohol y se le olfateaba olor etílico, por tal motivo procedieron a abordarlo quien se resistía a la autoridad, aplicándole una técnica de derribo controlado para calmar la actitud activa del ciudadano y realizarle un esposamiento cubito abdominal, indicándole que los acompañara para el centro de coordinación policial No. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, por estar en presencia del Delito de resistencia a la autoridad, en las circunstancias establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedieron a indicarle al ciudadano que se encontraba detenido por el delito antes mencionado, leyéndole y respetándole sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44 Ordinal 2do y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Art. 117 ordinal 6to y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo estipulado en el articulo No. 205 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), procedieron a realizarle la respetiva inspección corporal, no logrando incautarles entre su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido le tomaron acta de entrevista a la ciudadana Mercy del Carmen Carpintero Sulbaran quien manifestó no tener impedimento alguno a la misma, quien informo ser esposa del ciudadano EDISON JESÚS URRIBARRI URDANETA como también el motivo de la pelea entre familiares donde resulto golpeado su esposo por sus parientes, quedando plasmada en acta de entrevista, realizando la inspección técnica del sitio de los hechos y la detención, trasladando al ciudadano detenido a la sede del centro de Coordinación Policial N° 9 Cristo de Aranza. Manuel Dagnino del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde al llegar el ciudadano quedo Identificado como dijo ser y llamarse EDISON JESÚS URRIBARRI URDANETA de 44 años de edad, cedula de identidad 11.870.912, manifestando el mismo que se sentía mal razón por la cual lo trasladaron los oficiales al Hospital general del sur Dr. Pedro Iturbe, al llegar fue atendido por el Dr. Elinzon Valencia de medicina interna COMEZU: 5450, Y EL Dr. Angel Villalobos cedula de identidad N° 17.684.716, quienes le diagnosticaron PRIURO CONVULSIÓN DEL ADULTO, ICTUS, HEMORRAGIA VS TRAUMATISMO CRANEOENCEFÁLICO, quedando el mismo en observación en la emergencia del Hospital general del sur Dr. Pedro Iturbe, bajo, custodia policial por el OFICIAL (CPEZ) RUBEN GOLLARZA, CREDENCIAL NRO. 0775, DESDE ESTE MOMENTO A LA ORDEN DE ESTE JUZGADO, siendo dado de alta razón por la cual es presentado a este Tribunal, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual solicito sea decretada en contra del identificado imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentarse periódicamente ante le Tribunal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita y existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación para estimar que son autores o participes en la comisión del aludidos delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido los imputados decidieron declarar por lo que de manera separada expusieron sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI; quien expone: “Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud realizada por la vindicta publica, en relación a que se le imponga a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a presentaciones periódicas con el tiempo que e Tribunal considere prudente, de igual manera muy respetuosamente se solicita copias simples de las actuaciones y de la presente acta, es todo”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 9, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, la cual riela al folio (2) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 5 Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión del ciudadano EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta a los folio 02, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre 2012, siendo las 07:25 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose en labores de Patrullaje con el plan República, por la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza y Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo, en el Barrio la Misión sector Santa Ana, avenida 19H, casa numero 106-60, Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo cuando observaron un ciudadano de tez morena, pelo corte militar de color negro, que tenia un pantalón corto tipo bermuda Jean de color azul prelavado, cotizas de color azul, suéter de rayas blancas y gris, con una actitud violenta activa lanzando golpes y una multitud de personas que lo trataban de detener y al notar la presencia policial hicieron el llamado con las manos, procedieron de inmediato a verificar lo que estaba pasando, al llegar al sitio, dicho ciudadano al notar la presencia policial tomo una actitud agresiva contra la comisión policial, lanzando golpes y punta pie, haciéndole los efectivos el llamado a la calma, utilizando el dialogo, reaccionando de forma grosera lanzando golpes de puño y punta pies contra la comisión Policial, acercándosele en ese momento una ciudadana que se negó a dar su nombre, se le acerco para calmarlo ya que la pelea era entre familia, la ciudadana dijo ser hermana del ciudadano agresor negándose a dar una entrevista como testigo del hecho para no perjudicar a su hermano, de igual manera; dicho ciudadano se alteraba aun mas, ya que; se encontraba bajo los efectos del alcohol y se le olfateaba olor etílico, por tal motivo procedieron a abordarlo quien se resistía a la autoridad, aplicándole una técnica de derribo controlado para calmar la actitud activa del ciudadano y realizarle un esposamiento cubito abdominal, indicándole que los acompañara para el centro de coordinación policial No. 9, Cristo de Aranza Manuel Dagnino, por estar en presencia del Delito de Resistencia a la Autoridad.- Aunado a la entrevista rendida por la ciudadana Mercy Carpintero, rendida ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación No. 9, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, de fecha 07/10/2012, la cual riela al folio 3, de la presente causa, riela igualmente al folio 4, Acta de Inspección Técnica, de fecha 07/10/2012, suscrita por funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación No. 9, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino, y riela asimismo al folio 5 Acta de Notificación de Derechos, de fecha 07/10/2012, suscrita por funcionarios oficiales adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación No. 9, Cristo de Aranza – Manuel Dagnino; y por ultimo se observa al folio No. 06, Informe Medico, suscrito por el Dr. Angel Villalobos, Medico Cirujano, adscrito a la Emergencia de Adulto del Hospital General del Sur, de fecha 08/10/2012.-

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa a la privación de libertad, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada (30) días.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-11.870.912, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 03/10/1985, de 44 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de Edison Urribarri y Carmen Urdaneta, residenciado en Sector Sabaneta, Parcelamiento Tamanaco, Calle 107, Casa S/N, diagonal al Abasto Los Medanos, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; teléfono 0261-786.07.72, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDISON JESUS URRIBARRI URDANETA, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Ordinal 3°, la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada (30) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia (CPEZ), bajo el No. 6273-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se acuerda proveer copias simples, conforme fueron solicitadas por las partes procesales. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1334-12.



LA SECRETARIA


ABOG. LOREMAR MORALES









Causa Nº 13C-22.138-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-018522.
YIMF/cesar.