REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Causa N° 13C-6.651-07. Decisión No. 1.329-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control en contra del imputado LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Octubre de 2012, siendo las tres (03:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 28° del Ministerio Publico, ABOG. JORGE PAZ, a objeto de presentar al imputado LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee y que su defensor publico se llama ABOG. RUT RINCON DE ONDIX, asimismo y presente como se encuentra el ABOG. AMERICO PALMAR, defensor Publico N° 30 adscrito a la Unidad de defensa Pública solo por este acto en sustitución de la ABOG. RUTH RINCON DE ONDIX por cuanto el mismo se encuentra de guardia y presente en esta sala, el Tribunal procede a identificar al imputado: LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.018.749, fecha de nacimiento 12-12-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil concubino, hijo de Aldo espina y de Rosa Méndez, cuya residencia es SANTA BARBARA BARRIO EL COLON CALLE 3 AVENIDA 5 CASA N° 236 AL FRENTE DEL LOCAL LA GUAJIRITA Estado Zulia; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, de piel mestizo, ojos marrones, contextura normal, cabello negro corto, nariz normal, boca normal, asimismo presenta cicatriz en el antebrazo. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ROBERT MARTINEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, quien se encuentra requerido por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 16 de Febrero de 2012 según oficio N° 1.060-12, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la Colectividad, quien fuera aprehendido, en fecha 06 de Octubre 2012, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 03 Destacamento de Frontera N° 36 Segunda Compañía, en tal sentido y por cuanto la referida orden fue decretada en virtud de que el ciudadano LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.018.749, no asistía a las convocatorias para las audiencia preliminar aunado que este tampoco ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto es por lo que este Representante Fiscal solicita al Tribunal fije la audiencia preliminar en la presente causa imponga nuevamente al imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y conmine al mismo a cumplir con la obligación que tiene ante este Juzgado de presentarse al proceso penal que se le sigue en base a ello el imputado debe consignar ante el Tribunal la dirección de su residencia a efecto de que sea ubicado a los actos que el Tribunal lo requiera so pena de que vuelva a solicitarle orden de aprehensión, Asimismo solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “Yo le pido perdón al Tribunal por no haber cumplido con presentaciones al Tribunal pero la verdad es que yo tenia mi abuelita muy enferma en Santa Bárbara me comprometo a cumplir sin falta y a comparecer a todos los actos que realice el Tribunal, no me llegó ninguna notificación a mi casa y me comprometo a cumplir por favor, es todo”.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del ABOG. AMERICO PALMAR, quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y visto lo manifestado por mi representado es por lo que solicito se le de una nueva oportunidad y se le acuerden medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras dure su proceso. Por ultimo solicito de este digno Tribunal me sean expida copia simple de la presente acta.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
De acuerdo a la citada disposición constitucional una vez se produzca la aprehensión de algún ciudadano el Ministerio Publico ante el juez de Control y solicitara se mantenga la medida de privación judicial o una medida sustitutiva, según sea el caso, asì como la aplicación del procedimiento ordinario, o en su defecto solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la Colectividad, tal como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
Existe elementos de convicción como Acta Policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 03 Destacamento de Frontera N° 36 Segunda Compañía, 2) Acta de Derechos del Imputado, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 03 Destacamento de Frontera N° 36 Segunda Compañía, por lo que ejecutada como ha sido la Orden de Aprehensión que fuere librada por este Tribunal y vista la solicitud fiscal, así como la exposición realizada por el imputado y que se trata de un delito que posee modos alternativos a la prosecución penal se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado de autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y La prohibición de salir del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 16.018.749, fecha de nacimiento 12-12-1982, de 30 años de edad, profesión u oficio pescador, estado civil concubino, hijo de Aldo espina y de Rosa Méndez, cuya residencia es en Santa Bárbara Barrio El Colon calle 3 avenida 5 casa N° 236 al frente del local la guajirita Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del imputado LIOALDO DYRMAR ESPINA MENDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y La prohibición de salir del país. TERCERO: Se ordena oficiar a Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 03 Destacamento de Frontera N° 36 Segunda Compañía a los fines de notificar de la presente decisión así como a SIPOL a los fines de actualizar el sistema de información y notificarle de la presente decisión en la cual se ejecuto la Orden De Aprehensión. CUARTO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día LUNES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1.329-12.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA









Causa Nº 13C-6.637-07.
Asunto Juris N° VP02-P-2007-002980.
YIMF/rodolfo*.