REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de junio de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1328-12. Causa N° 13C-22.137-12.


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes ocho (8) de Octubre de 2012, siendo las once y treinta (2:30) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (a) 24 del Ministerio Público, ABOG. FERNANDO SOTO a objeto de presentar al imputado EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaído en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad la cual se le les extravió N° 25.030.125, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Henry Barrios y de Carmen Artigas, residenciado en Barrio San Pedro avenida 101 calle 52 a una calle del abasto los Benítez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-1674004. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura aproximado, de 54 Kg, de contextura delgada, cabello castaño negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz aguileña, y de boca mediana. No Presenta cicatriz ni tatuaje en hombro izquierdo. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, DE 19 AÑOS DE EDAD, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 07OCTUBRE2012, SIENDO LAS 03:30 PM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de comisión por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cumpliendo funciones del Plan República en Vehículo Militar placas GN-2389, trasladándose por el Barrio Libertador Av 87 calle 102 diagonal a la Cárcel Nacional de Sabaneta de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Edo Zulia, observaron a un ciudadano, quien se encontraba parado en una esquina y al observar la presencia de la comisión, trato de huir del lugar, por tal motivo le dieron la voz de alto e identificándose como efectivos de la Guardia Nacional, procedieron a identificarlo, quien manifestó ser y llamarse EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.-25.030.125, de (19) años de edad, fecha de nacimiento 04/04/1993, de profesión ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio san pedro avenida 51 calle 101, de la parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Edo Zulia, momento en el cual los efectivos castrenses le efectuaron una requisa corporal estando amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del short que viste y oculto entre sus genitales Un (01) envoltorios de material sintético plástico de color Negro, el cual al ser revisados resultó contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana; procediendo a visualizar en los alrededores a fines localizar personas que funjan como testigos por la magnitud de la novedad, siendo imposible debido a que el sitio donde se efectúa el procedimiento se encuentra desolado, por tal motivo se le informó al ciudadano de sus derechos constitucionales, y fue trasladado junto con la sustancia incautada hasta la sede del Comando del Dibíse Sur-Este del Destacamento Nro. 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se procedió a dejar por escrito los derechos de los imputados, luego se procedió a pesar la presunta droga incautada arrojando lo siguiente: Un (01) envoltorios de material sintético plástico de color Negro, el cual al ser revisados resultó contener en su interior restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, con un peso bruto aproximado de (15) Gramos; siendo resguardada la evidencia incautada en la Sala de Evidencias de esa unidad mediante oficio número SIP.-976 a orden del Ministerio Público, notificando de lo realizado al Ministerio Publico. Este Representante fiscal observa de lo anteriormente expuesto que estamos ante la presencia de la comisión de un delito de acción pública de carácter pluriofensivo por lo que en este acto de presentación se imputa al ciudadano EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, imputación fiscal que se fundamente en el acta de el ACTA POLICIAL de fecha 07/10/12, ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 07/10/12, registro de CADENA DE CUSTODIA de fecha 07/10/12, ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 07/10/12, todas suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, asimismo para garantizar las resultas del proceso solicitamos se imponga a este imputado una Medida Cautelar Sustitutivas de la Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple de la presente acta; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo declaro que soy consumidor, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA Nº 21 ABG. FERNANDO SILVA; quien expone: “Esta defensa solicita para mi defendido se le aplique la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y por cuanto mi defendido me ha manifestado ser consumidor solicito que se le practique los exámenes toxicológicos correspondientes y además se oficie a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que sea evaluado por un Psicólogo adscrito a esa medicatura, por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Dibise Sur Este de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Dibise Sur Este de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que se trasladaban por el Barrio Libertador diagonal a la Cárcel Nacional de Maracaibo observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida y al efectuársele una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le encontró en la parte delantera del short que viste y oculto entre sus genitales un (1) envoltorio de material sintético plásticos de color negro, el cual al ser revisado resulto contener en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso, con un fuerte olor y penetrante de presunta droga marihuana con un peso aproximado de 15 gramos; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento N° 35 Dibise Sur Este de la Guardia Nacional Bolivariana la cual riela al folio (09); REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHICULOS, la cual inserta al folio (05).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en perjuicio del Estado Venezolano, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Asimismo se acuerda oficiar a la Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: EDWAR JOSE BARRIOS ARTIGAS, quien manifestó ser titular de la cédula de identidad la cual se le les extravió N° 25.030.125, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-1993, de 19 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Henry Barrios y de Carmen Artigas, residenciado en barrio san Pedro avenida 101 calle 52 a una calle del abasto los Benítez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-1674004, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que sea evaluado por un Psicólogo y Psiquiatra adscrito a esa medicatura, a los fines de determinar si el imputado es consumidor. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1328-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES









Causa Nº 13C-22.137-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-018521.
YIMF/rodolfo*.