REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Octubre de 2012
202° y 153°


Decisión No. 1327- 12. Causa N° 13C-22.136-12

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido contra del imputado FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes ocho (08) de Octubre de 2012, siendo las Doce y treinta de la tarde (12:30 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARCOS PERROTA, a objeto de presentar a el Imputado FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. JACKIE DELGADO BRACHO, INPREABOGADO N° 23.334, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando el mismo: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: Centro Comercial Puente Cristal, Oficina Colegio de Abogado, Teléfono: 0414-6209134. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.944.239, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Córdoba, fecha de nacimiento 03-08-1978, de 34 años de edad, casado, de profesión u Oficio moto taxista, hijo de la ciudadana Ana Lucia Velásquez y Roberto Cogollo (D), residenciado en Sector Lagrimas Verde, Carrasquero, al frente del modula cubano, vía al colorado, Estado Zulia, Teléfono: 0416-1145608. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, de contextura normal, cabello de color negro, de piel normal, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, boca mediana gruesa, presenta cicatriz en la barriga y no presenta tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numerales 10, 12, y artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea escuchado el ciudadano: FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, quien fuera aprehendido en flagrancia en fecha 07/10/2012, siendo aproximadamente las 3:30, PM, por Efectivos Castrenses adscritos al CORE3 Destacamento 31 1ra.CIA, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en el punto de control Fijo de la 2DA Compañía, momento en el cual observan a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehículo MARCA YM MODELO FY150, COLORE ROJO, SERIAL DE CHASIS 813X42Y29B1004118, siendo este identificado una vez que se le indico hiciera un alto fin de verificar su documentación personal así como la del vehículo en la cual se trasladaba en la Población de Carrasquero en dicho punto, observando los funcionarios Militares que el mismo manifestó ser indocumentado, por lo que procedieron a realizar una revisión corporal del mismo, ubicándole en el interior del bolsillo derecho del lado izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel de color blanco con cinta plástica transparente el cual al ser observado minuciosamente se constato en el interior del mismo presunta Droga de la denominada cocaína del cual emano un olor fuerte y penetrante, la cual arrojo un peso aproximado de SESENTA Y CINCO (65) Gramos. Una vez analizadas cada una de las actas que conforman el presente procedimiento, esta Representación Fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes identificado para presuntamente considerar su responsabilidad penal seriamente comprometida en el delito de: TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, para el caso del ciudadano: FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte; por lo que a los fines de garantizar las resultas del proceso solicito se imponga al mencionado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito imputado merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado, antes señalado es autor o partícipe de dicho delito, por existir una presunción razonable de peligro de fuga, determinada por la pena que podría llegar a imponérsele, por la magnitud del daño causado, considerando que los delitos de drogas son de lesa humanidad, puesto que afectan gravemente la salud y la vida del género humano; así como también la estabilidad social, política y económica del país, y peligro de obstaculización en la investigación, ya que existe la grave sospecha que el mencionado ciudadano estando en libertad podría influir negativamente en expertos, poniendo en peligro con ello la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas la incautación Preventiva del Vehículo: MARCA YM MODELO FY150, COLORE ROJO, SERIAL DE CHASIS 813X42Y29B1004118, solicito que se decrete la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, no obstante a ello, y por cuanto el Ministerio Público necesita tiempo para llevar a efecto la investigación respectiva, solicito que se tramite el presente asunto conforme al procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito me sea expedida copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Vista la exposición del ciudadano del Ministerio Publico donde imputa a mi defendido de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y analizadas las actas de la presente causa esta defensa solicita la nulidad de las actas policiales por cuanto se evidencian de las mismas que a mi defendido nunca le fueron garantizados los derechos constitucionales y legales ya que en ningún momento le fue solicitado por parte de los funcionarios policiales que seria objeto de algún tipo de inspección corporal a fin de obtener algún objeto de interés criminalisticos; de igual forma ciudadana juez, se evidencia de las actas policiales por igual que aunada a este ilicitud de prueba al momento de practicarle dicha inspección corporal no hubo testigos presénciales de la misma lo que evidentemente anula el medio de prueba y por ende el acta policial por el cual fue detenido el imputado de autos, es por esto ciudadana juez que solicito muy respetuosamente la nulidad de las actas policiales y ordene la libertad inmediata de mi defendido, caso contrario solicito se decrete una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, (inserta a al folio 3 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencian ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional 3, Destacamento de Frontera N° 31, Segunda Compañía, inserta en al folio 4. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, y con vista a la solicitud de nulidad absoluta presentada por la Defensa en cuanto a las actas policiales por cuanto se evidencian de las mismas su defendido le fueron violentados sus derechos constitucionales y legales ya que en ningún momento le fue solicitado por parte de los funcionarios policiales que seria objeto de algún tipo de inspección corporal a fin de obtener algún objeto de interés criminalisticos; en este sentido se observa que si bien es cierto que no aparece de manera expresa impresa en el acta policial el articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no es menos cierto que su contenido se desprende de la misma, pues dichos funcionarios dejaron constancia de la actuación policial, no pudiendo inobservar esta juzgadora que en el dìa de ayer con ocasión a las elecciones presidenciales estaba activado el Plan Republica y los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana estàn en cumplimiento a dicho plan resguardando la ciudadanía en general para evitar cualquier alteración del orden publico, por lo que en el acta se inicia con el examen de documentos y revisiòn del vehiculo que conducía el imputado y luego es que se le examina corporalmente, siendo sorprendidos los funcionarios actuantes con el presunto hallazgo, asimismo no es requisito indispensable los testigos para evidenciar la inspección corporal, toda vez que no debemos olvidar que se trata de un procedimiento flagrante, en consecuencia en atención a los fines de la justicia no se sacrificara por formalidades esenciales, criterio plasmado en el artìculo 257 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo ajustado es declara SIN LUGAR la nulidad Absoluta solicitada por el Defensa. Y asì se decide.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, (inserta al folio 3 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos 2.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN Y NOTIFICACIÓN, inserta desde el folio 5 hasta la 7 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía. 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07 de Octubre de 2012, inserta desde el folio 9 hasta el 11, de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía. 4.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS INCAUTADAS, de fecha 07 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, inserta al folio 12 de la presente causa.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a falta de arraigo pues y peligro de fuga, pues es una persona indocumentada, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado FERNEL COGOLLO VELASQUEZ, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.944.239, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de San Bernardo del Viento, Córdoba, fecha de nacimiento 03-08-1978, de 34 años de edad, casado, de profesión u Oficio moto taxista, hijo de la ciudadana Ana Lucia Velásquez y Roberto Cogollo (D), residenciado en Sector Lagrimas Verde, Carrasquero, al frente del modula cubano, vía al colorado, Estado Zulia, Teléfono: 0416-1145608, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cantidad menor previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su segundo aparte, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la nulidad Absoluta solicitada por el Defensa. TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado FERNEL ENRIQUE COGOLLO VELASQUEZ, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa QUINTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1327-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.






Causa N° 13C-22.136-12.
YMF/isa**.-