REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de octubre de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 1326-12. Causa N° 13C-22.135-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 y 213 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Ocho (8) de Octubre de 2012, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. LEONEL ESPINA a objeto de presentar al imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien manifestó no poseer abogado de confianza que lo asista. Seguidamente el Tribunal efectuó llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que designen un Defensor Público de Turno, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien por encontrarse presente en este acto, manifestó: ACEPTO el nombramiento como defensora del Ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MORALES, y procedo a imponerme de actas con mi defendido, es todo. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: JORGE LUIS LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 17.9470594, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 06/12/1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Aida Morales y Juan Luzardo, residenciado en el Sector Tierra Negra Av. 9 Edificio La Rosaleda Piso No. 5 Apto. 5B, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0424-6994086. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 68 Kg., de contextura normal, cabello negro, de piel blanca, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No Presenta ni cicatriz ni tatuajes visibles. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. 17.947.594, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 7 de Octubre de 2012, siendo las 03:10 de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que los funcionarios actuantes se trasladaron a la Unidad Educativa Estadal Simón Bolívar, ubicada en el Barrio José Antonio Páez; por cuanto obtuvieron información que en el referido Centro de votaciones se estaba presentando una situación irregular, al llegar los funcionarios se entrevistaron con el testigo de mesa MARTIN GONZALEZ, quien manifestó que en dicho centro se presento un ciudadano con una credencial electoral falsa, por lo que procedieron a verificar dicha credencial y al compararla con una del centro de votación en mención, pudiendo evidenciar que la misma es falsa, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 y 213 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido los imputados decidieron declarar por lo que de manera separada expusieron sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “Yo me ofrecí como voluntario al partido UN NUEVO TIEMPO para trabajar con ellos defendiendo mis ideales ya que compartía los mismo ideales. Empecé a trabajar en días anteriores voluntariamente, el integrante Douglas Rojas Jefe Dirigente de UN NUEVO TIEMPO, me preguntó que si quería ser testigo de mesa voluntario accediendo yo a ésta propuesta; posteriormente m entregaron una credencial un día antes de las elecciones, donde dicha credencial me calificaba como testigo de mesa voluntario, estando sellada y firmada con logos del CNE. El día domingo, día de las elecciones, me presente a ejercer mi voto con dicha credencial, en el cual me detuvieron por presunta falsificación, al detenerme llame al Dirigente Douglas Rojas para preguntarle si esta era original corroborando que si era original ocurriendo éstos hechos, hizo presencia la Policía Nacional dichos funcionarios me preguntaron si estaba de acuerdo a someter el documento a prueba para ver si era original, accediendo yo por lo cual nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al CORE 3 y estando en el CORE 3 hizo presencia un funcionario del CNE, corroborando que dicha credencial era falsa. Dejando dicho que en ningún momento sabia de que el documento era falso ya que hasta una llamada telefónica hice para corroborar con la persona que me lo dio, es todo.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA NO. 12 ABG. ISBELY FERNENDEZ; quien expone: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa y escuchada la exposición fiscal y la declaración de mi defendido esta defensa no se opone a las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representación fiscal en virtud que debe realizarse una investigación exhaustiva que determine si es responsable penalmente por los delitos imputados en el día de hoy, solicitando esta defensa al Tribual que se inste al Ministerio Público a que se practiquen diligencias de investigación que permitan exculparlo de los hechos tales como: Experticia grafotécnica de la Firma en el Documento incautado, Experticia al Sello único y verificar si corresponde al de la Junta Electoral de Maracaibo, se oficie a la Sede del Partido UN NUEVO TIEMPO, e indique si mi defendido colaboro en la Elecciones Presidenciales, se entreviste al Dirigente Douglas Rojas, y exponga sobre lo indicado por mi defendido, diligencias que solicito conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera muy respetuosamente se solicita copias simples de las actuaciones y de la presente acta es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 y 213 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tal como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 07/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, la cual riela a los folio (3) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 9 Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MORALES, llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta a los folio 01, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 07 de Octubre 2012, siendo las 03:10 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos que se trasladaron a la Unidad Educativa Estadal Simón Bolívar, ubicada en el Barrio José Antonio Páez; por cuanto obtuvieron información que en el referido Centro de votaciones se estaba presentando una situación irregular, al llegar los funcionarios se entrevistaron con el testigo de mesa MARTIN GONZALEZ, quien manifestó que en dicho centro se presento un ciudadano con una credencial electoral falsa.- Aunado a la entrevista rendida por el Ciudadano JAIRO MEDINA, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 07/10/2012, la cual riela al folio 4 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6 de la presente acta.- Aunado a la entrevista rendida por el Ciudadano MARTIN JOSE GONZALEZ FERRER, rendida ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 07/10/2012, la cual riela al folio 7 y su vuelto y 8 y su vuelto de la presente acta.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 07/10/2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela al folio 11.-
No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO Y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 y 213 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Zulia cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal.-Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: JORGE LUIS LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V- 17.9470594, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 06/12/1985, de 27 años de edad, soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de Aida Morales y Juan Luzardo, residenciado en el Sector Tierra Negra Av. 9 Edificio La Rosaleda Piso No. 5 Apto. 5B, Maracaibo Estado Zulia; teléfono 0424-6994086, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO y USURPACIÒN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el 319 y 213 respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JORGE LUIS LUZARDO MORALES, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de la salida del País. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Coordinación Zulia, bajo el Nro. 6273-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1326-12.
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-22.0135-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-017785.
YIMF/Milangela*.
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