REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 05 de octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA NO. 13C-22.077-12 DECISIÓN Nº 1325-12
Visto los escritos presentados por los profesionales del derecho Abg. JOSE CORVO URDANETA y HALBERTH HERNANDEZ MOLERO, quienes actuado con el carácter de Defensores de los imputados LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, en los cuales solicitan el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal, mediante Decisión Nro. 1265-12, de fecha 23/09/2012, en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD
Coinciden las defensa en sus solicitudes y fundamento de la misma en , …” de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 3 sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal. En virtud que la circunstancia que llevaron al Tribunal a decretar dicha medida, Han Variado, por cuanto al momento del acto de presentación ese Tribunal luego de realizar una serie de consideraciones decreto la Medida de Privación de Libertad por estimar que estaban llenos los extremos legales que contempla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso Ciudadana Jueza, que nuestros defendido manifestaron que eran inocentes para el momento de la presentación aunado a que se realizaron ocho (8) Ruedas de Reconocimientos de Individuos llevadas a cabo por el tribunal y donde participaron cuatro (4) testigos que fueron contestes en afirmar que entre los individuos que se les presentaron para su reconocimiento, no se encontraban ninguno de los que ellos pudieron apreciar de acuerdo a su testimonio (….), se debe considera la inocencia del imputado durante el proceso, e incluso hasta el Debate Oral y Público, porque éste es el sentido que el legislador Venezolano le ha dado a la Justicia penal, más aun cuando de la investigación no se consiguen fundados elementos que puedan demostrar la culpabilidad del indiciado (…) por lo que solicitamos, se decrete con Lugar la Revisión Planteada y en consecuencia ordene la LIBERTAD DE NUESTROS REPRESENTADOS mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de nuestros defendidos: LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, de no imposible cumplimiento tomando en cuenta que los mismos carecen de medio económicos con los que puedan sustentar una huida o permanecer ocultos y son personas trabajadoras (…)..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 23 de Septiembre, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.663.126, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE,: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.373, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 1265-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto los imputados pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
El caso bajo examen nos lleva a apreciar que efectivamente en fecha 23/09/2012, según decisión signada con el Nro. 1265-12, este Tribunal decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.663.126, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE,: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.373, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 y numeral primero del articulo 218 ambos del código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el los artículos 5 y 6 de la ley sobre hurto y robo de vehiculo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del código penal, respectivamente, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado.
Ahora bien, en el transcurso de la investigación se fijaron y realizaron por ante este Tribunal de Control varias Ruedas de reconocimiento de Individuos, en fecha 26/09/2012 y 03/10/2012, participando como testigos reconocedores los ciudadanos SIKIU CECILA RANGEL, JOSE LACIDES MARTINEZ ARAUJO y LUIS ANULFO GONZALEZ OROPEZA, personas que cuyas declaraciones fueron tomadas en consideración como elementos de convicción en contra de los mencionados imputado, pues fueron testigos presénciales de algunos de los acontecimientos objetos de la presente causa y siendo que todos coincidieron en no reconocer e identificar como las personas involucradas en los hechos acaecidos en fecha 21/09/2012, a los actualmente imputados antes señalados, considerando quien aquí decide que si bien es cierto ello no es el ùnico elemento de convicción en contra de los mismos, no es menos cierto que tal acto de investigación desarrollado por el Ministerio Pùblico afianza la presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de los imputados de autos, evidenciándose que ciertamente las circunstancias que motivaron la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en su contra, han variado, por lo que no puede esta juzgadora pasar por alto que no basta la gravedad de los hechos imputados cual posición aritmética por el quantum de la pena para mantener el decreto de una medida de tal entidad como la privación de libertad, sino todas las circunstancias que rodean el caso como las explicadas ut supra, por tanto considera quien aquí decide con criterio de ponderación y justicia, asì como garantizar las resultas del proceso declarar CON LUGAR la solicitud planteada por los Abogados JOSE CORVO URDANETA Y HALBERTH HERNANDEZ MOLERO, a favor de los imputados LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23/09/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las contenidas en el artìculo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos Personas idóneas a los fines de constituir fianza de Ley.- Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIEMRO: CON LUGAR la solicitud planteada por los Abogados JOSE CORVO URDANETA y HALBERTH HERNANDEZ MOLERO, actuado con el carácter de Defensores de los imputados de autos, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23/09/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa a favor de los imputados LEONARDO JOSE LOPEZ CHACON, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.663.126, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 22/10/1986, de 25 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de LEONARDO LOPEZ y MARIA CHACON, residenciado en Bicentenario Sur, Avenida Principal, casa 10-59, color de la casa verde, como a 20 metros de la planta de ENELVEN, teléfono: 0414-6338487, ISSAC RICARDO LOPEZ ELGADUE,: titular de la Cédula de Identidad N° V-19.550.373, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Sna Franacisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-03-1989, de 23 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de YENI DE LOPEZ (D) y RICARDO LOPEZ, residenciado en Barrio Betulio Gonzalez, Avenida 27ª, casa 18-45, color de la casa blanca con rojo, frente al colegio las monjas, Teléfono: 0424-6192911, y ADELMO JESUS QUERALES MORALES,: titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.241.775, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-12-1992, de 19 años de edad, casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de JUNIOR ADELMO QUERALES SIERRA y OMELINDA ROSA MORALES DE QUERALES, residenciado en Manzanillo, avenida 25, calle 14, en toda la esquina esta la casa, bajando Cachapa Williams de Tapón, casa vieja de rejas negras, esta en una esquina y la otra esquina se llama San Benito. San Francisco Estado Zulia, Teléfono: 0414-6824139, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos Personas idóneas a los fines de constituir fianza de Ley. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1325-12, se libro oficio bajo los Nº 6259-12 Y 6260-12
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/Milangela.-
CAUSA No. 13C-22.077-12
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