REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Octubre de 2012.-
201° y 153°
Causa Nº 13c-17.592-12.
Decisión N° 1.324-12
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA AUXILIAR: VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FERNANDO SOTO.
ACUSADO: ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA Y REGINO JOSE MATOS VALERA ESCANDELA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA N° 12: ABOG. ISBELY FERNANDEZ.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes cinco (05) de Octubre de 2012, siendo las 11:00 de la mañana; Se constituyó el Tribunal integrado por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia, con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los Acusados ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA Y REGINO JOSE MATOS VALERA ESCANDELA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en perjuicio del Estado Venezolano, en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2011. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a cargo del profesional del derecho ABOG. FERNANDO SOTO, igualmente la presencia de la Defensora Publica N° 12, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, así mismo se deja constancia de la asistencia de los Acusados ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA y REGINO JOSE MATOS VALERA ESCANDELA, quien se encuentra en Libertad. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABOG. FERNANDO SOTO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a los acusados ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA Y REGINO JOSE MATOS VALERA ESCANDELA, y si de las misma se desprende que han cumplido cabalmente con todas y cada una las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al primero de los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 13.830.741, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de AURA VIOLETA VERA Y JESUS SALVADOR ACOSTA y residenciado en EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE N° 105, CASA N° 60ª-40, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO N° 0416-8634400, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Acto seguido se procede a interrogar al segundo de los acusados sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: REGINO JOSE MATOS VALERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 12.514.336, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de MARIA DE LA CRUZ VALERA Y REGINO ANTONIO MATOS y residenciado en BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE 105, CASA N° 60-31, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. TELÉFONO N° 0414-6487701(MADRE), quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo" Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 12, ABOG. ISBELY FERNANDEZ, quien expuso: “Ciudadana jueza, escuchada la exposición realizada por la Representante Fiscal y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mis representados, solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consigno en este acto la constancia original, emitida por la Iglesia Alcance Victoria correspondiente al ciudadano Región José Matos. De igual forma solicito se me expida dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente: Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone…. Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos: Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; En este sentido el Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
Teniendo en cuenta tales disposiciones legales corresponde verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA Y REGINO JOSE MATOS VALERA ESCANDELA, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 07 de Julio de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica por el lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha y 4.- Realizar Servicios Comunitario en las instalaciones del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, UBICADO EN EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE 106, DIAGONAL A LA PIZZERIA MI FUTURO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por el lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la presente fecha;
Así tenemos que de las actas se evidencia que se encuentran a los folios (94) y (95) de la presente causa informe conductual final emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación donde dejan constancia que el acusado ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA cumplió a cabalidad con las obligaciones que le fuera impuesta por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 07 de Julio de 2011, por motivo de salud no pudo realizar el servicio comunitario impuesto en el centro de Diagnostico Integral (CDI) José Gregorio Hernández, sin embargo cumplió con lo requerido por la delegada de prueba durante el control, asimismo al folio ciento uno y ciento dos (101 y 102) cursa en la presente causa informe conductual final bajo el N° 6085 emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación en donde dejan constancia que el acusado REGINO JOSÉ MATOS cumplió medianamente con las condiciones que le impuso el Tribunal y con lo requerido por la delegada de prueba durante el control, asimismo corre inserto al folio ciento veintiuno (121) escrito de fecha 05-10-2012 emanado de la Iglesia Alcance Victoria, el cual hacen mención que el ciudadano REGINO JOSÉ MATOS, presta servicio comunitario desempeñándose el cargo consejero y el cual ha demostrado una adaptación a las normas y principios del Ministerio, cabe destacar que una de las obligaciones del acusado REGINO JOSE MATOS fue el Realizar Servicios Comunitario en las instalaciones del CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) JOSE GREGORIO HERNANDEZ, UBICADO EN EL BARRIO JOSE GREGORIO HERNANDEZ, CALLE 106, DIAGONAL A LA PIZZERIA MI FUTURO, MARACAIBO ESTADO ZULIA, por el lapso de UN (01) AÑO cada TREINTA (30) DIAS, dicha obligación fue cumplida por el acusado Regino Matos por el lapso establecido pero no en el sitio indicado, en cambio fue realizada en la Iglesia Alcance Victoria tal como consta al folio (121) en la presente causa, por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas a los mencionados acusados, en la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2011, toda vez que tal institución contribuyo a l tratamiento fármaco-dependiente a través del servicio comunitario.
En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Acusados: ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 13.830.741, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de AURA VIOLETA VERA Y JESUS SALVADOR ACOSTA y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle n° 105, casa n° 60ª-40, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono N° 0416-8634400 y REGINO JOSE MATOS VALERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 12.514.336, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de MARIA DE LA CRUZ VALERA Y REGINO ANTONIO MATOS y residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle 105, CASA N° 60-31, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Teléfono N° 0414-6487701(MADRE), por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en perjuicio del Estado Venezolano.
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso a los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ACOSTA VERA de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 13.830.741, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 28-07-1977, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de AURA VIOLETA VERA Y JESUS SALVADOR ACOSTA y residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle n° 105, casa n° 60ª-40, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y REGINO JOSE MATOS VALERA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, portador de la cedula de identidad N° 12.514.336, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1976, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Albañil, hijo de MARIA DE LA CRUZ VALERA Y REGINO ANTONIO MATOS y residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, Calle 105, CASA N° 60-31, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en perjuicio del Estado Venezolano, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 07 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda proveer las copias Fotostáticas solicitadas por las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase
LA JUEZA DECIMA TERCERO DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1324-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.
Causa Nº 13C-17.592-12
Inv. Fiscal N° 24 F24-0283-10
ASUNTO IURIS: VP02-P-2010-036444
YIMF/rodolfo*.
|