REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES
DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de Octubre de 2012
202 º y 153º


Decisión Nº 1.419-12 Causa Nº 13C-22.047-12

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, Abogado RAMON MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA, mediante el cual solicita a favor de sus defendidos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, fundamentando su solicitud en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-12, referido al efecto extensivo de la Medida impuesta, contra de su defendido. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que en la Audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 26/08/2012, este Tribunal mediante Decisión Nº 1.182-12, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesa, a los imputados PEDRO VARGAS NAVARRO, SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIOMATHEUS GARCÍAS, y en esa misma Audiencia la Representante de la Fiscalía 1º del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo, conforme a lo establecido en el artículo 430 de Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 12-09-12 la Sala 2 de la Corte de Apelaciones mediante decisión Nro. 172-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso.

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este sentido es oportuno señalar que la disposición citada por el solicitante esta prevista en el artìculo 429 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en según Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley, el cual no tiene vigencia anticipada, pues del propio texto se desprende que entrará en vigencia a partir del 01-01-2013; No obstante, el efecto extensivo es tal dispuesto en el artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente, que regula
Artículo 438. Efecto extensivo. Cuando en un proceso haya varios imputados o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique.
Pero es el caso, que dicho efecto extensivo viene dado por su naturaleza a los fines de las resultas del recurso de apelación, que si bien es accionado por uno de los coimputados de ser favorable para el resto se les aplicara aun cuando no hayan accionado, pero ello es así, por cuanto a través de la apelación se revisan las decisiones de instancia lo cual permite corregir las transgresiones del derecho, situación distinta es a través de la revisiòn y examen de las medidas cautelares por cuanto ellas depende de cada imputado y su posibilidad de asegurar las resultas del proceso, y en el presente caso este Tribunal al revisar y sustituir la medida cautelar con respecto al co imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO se fundamento en la comunicación recibida de parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico en fecha 18-10-12 según Oficio N° 2865-2012 en la cual informan que después de presentada la acusación contra el mencionado imputado, se recibieron por ante ese Despacho Fiscal los resultados de otras actuaciones de investigación, que legalmente fueron ofrecidas como medios de prueba, de conformidad con el articulo 311 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, entre ellas los resultados de la Experticia de Reconocimiento Físico, Avalúo Real y Vaciado de Contenido conocido como telefonía, signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-3759. de fecha 12 de Septiembre de 2012, realizada a los teléfonos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, entre ellos el imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, en la cual se puede evidenciar que este imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, no mantuvo comunicación telefónica, ni previamente ni posteriormente al robo, con los otros imputados de autos, circunstancia ésta que podría ser tomada en consideración, a favor de dicho imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, para los efectos de una eventual revisión de medida a solicitud del mismo, lo cual no incluye a los imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA, de manera que resulta procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado RAMON MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Abogado RAMON MONTIEL, actuando en su carácter de Defensor de los ciudadanos imputados SARIF YAMIL YUNIS SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad No. V-15.624.301, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-06-1979, de 33 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadano Sharif Yunis y la ciudadana Luz Marina Sánchez, residenciado en el Sector Delicias, Calle 69, Casa N° 15C-09, diagonal a la Facultad de Ingeniería; Y RONALD EMILIO MATHEUS GARCIA titular de la cédula de identidad No. V-15.559.342, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07-03-1982, de 30 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de la ciudadano Renato Vilchez y la ciudadana Ana Gabriela Matheus, residenciado Sector Panamericano, Barrio La Conquista, Calle 60C, Casa N° 84-30, al fondo de los pastelitos EL PALITO, a dos casa, a quienes se le procesa por la presunta comisión del delito de el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de ROBINSON ATENCIO, DANIEL GUILLEN, NÉSTOR PÉREZ, ROBERTO MORALES, PEDRO CÁRDENAS, ISABELA OROPEZA, ANDRÉS ELOY CÁRDENAS, IVÁN AÑEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa aplicando el efecto extensivo del artìculo 438 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ DECIMO TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES







En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 1.419-12 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitidas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES





YIMF/loremar
CAUSA N° 13C-22.047-12