REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Octubre de 2012
202° Y 153°

Causa No. 13C-22.045-12. Decisión No. 1.418-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputado JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de Octubre de 2012, siendo las (11:30 p.m.) de la mañana; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el Articulo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de las Acusación interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputado JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: El Fiscal encargado de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. LUIS PEREZ, así mismo se encuentra presente el Defensor Privado ABOG. ANGELO ALEXANDER SULBARAN LUJANO, se encuentra presente los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, quien se encuentra detenido, bajo medida Privativa de Libertad, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE, igualmente se deja constancia de la inasistencia de las victimas, siendo que la misma se encuentra debidamente notificada. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, los artículos 41 y 43 vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra la Fiscal representante de la fiscalia 50 del Ministerio Público ABG. LUIS PEREZ, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cincuenta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en fecha 21 de Septiembre del 2012, en contra de los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de Agosto de 2012; en tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadano JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, solicitando sea mantenida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Gutierrez y del ciudadano Carlos Perez, residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 84F, a cuatro cuadras de la Granja La Muchachera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Y ORLANDO VIVANCO VILORIA; Indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana 1.048.601.136, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de la ciudadana Delba Viloria y del ciudadano Rubén Vivanco, residenciado en Barrio El Calendario, Avenida 56, Casa sin numero, a una cuadra del Hotel El Bosquecito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. ANGELO SULBARAN, quien expone: “Es el caso que una vez, que mis representados en esta causa me manifestaran antes de celebrase la audiencia pautada para esta fecha y hora, decidieron someterse al procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionados en el articulo 376 del código orgánico procesal penal, razón por la cual esta defensa pone de manifiesto dicha disposición y al mismo tiempo de adhiere a la misma a fin de que el tribunal conocedor de dicha circunstancia establezca lo conducente ajustado a la norma, es todo

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cincuenta del Ministerio Público, en contra de los imputados MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, El acusado MANUEL PEREZ GUTIERREZ, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado MANUEL PEREZ GUTIERREZ, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Y El acusado ORLANDO VIVANCO VILORIA, antes identificado, expone: “SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estaría renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado ORLANDO VIVANCO VILORIA, a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo Seguidamente la Defensa privada de los imputados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, representada por la ABOG. ANGELO SULBARAN, expone “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, y solicito copia de la presente decisión Es Todo”.

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, la acusada y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido las Acusaciones presentadas en contra de los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como COAUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO. Asimismo, se Admitieron los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ Y ORLANDO VIVANCO VILORIA, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia. de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente:

El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Por otra parte, en cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y por ultimo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme el articulo 37 del Código Penal, donde se suman los extremos y su resultado se divide entre dos, dando en este caso, como resultado CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto existe la concurrencia de varios hechos punibles con pena a prisión, de conformidad con lo establecido en el artìculo 88 del Código Penal, referente a que al culpable de dos o más delitos con penas de prisión, sólo se aplicará la pena del delito más grave, con aumento de la mitad de las otras penas correspondientes a los otros delitos; siendo que ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal es el de mayor pena, pues tiene establecida la pena de Trece (13) Años y Seis (06) Meses, ha de sumarse la mitad de la pena de los otros delitos vales decir Cuatro Años, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR , y Dos Años por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo lo cual hace una sumatoria de la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados hicieron uso de la Admisión de los Hechos como modo alternativo a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debe rebajarse Un tercio (1/3) de la pena impuesta, siendo esto la cantidad de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando una pena definitiva a imponer de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. Asimismo se orden el comiso de las armas de fuego incautados en la presente causa y descritas en el escrito acusatorio. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, interpuesta por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputado JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, así como, las pruebas presentado en el escrito anexo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:.DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ y ORLANDO VIVANCO VILORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados JOSE MANUEL PEREZ GUTIERREZ; Indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 23 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de la ciudadana Maria Gutierrez y del ciudadano Carlos Perez, residenciado en Barrio Las Trinitarias, Tercera Etapa, Calle 84F, a cuatro cuadras de la Granja La Muchachera, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y ORLANDO VIVANCO VILORIA; Indocumentado, titular de la cédula de identidad Colombiana 1.048.601.136, quien dijo ser de nacionalidad Colombia, natural de Cartagena, fecha de nacimiento 25-10-1985, de 26 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de la ciudadana Delba Viloria y del ciudadano Rubén Vivanco, residenciado en Barrio El Calendario, Avenida 56, Casa sin numero, a una cuadra del Hotel El Bosquecito, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio de SOCIEDAD MERCANTIL TIENDAS KAPITAL y EL ORDEN PUBLICO, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, pena que cumplirá en el establecimiento penitenciario que disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda, conocer del presente asunto. Se acuerda la publicación de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



LA SECRETARIA



ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.418-12

LA SECRETARIA



ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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YIMF/loremar.-
Causa 13C-22.045-12.