REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Octubre de 2012
202° y 153°


CAUSA N° 13C-22.002-12 Decisión No. 1.417-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado: EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, y la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIAI, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles (31) de Octubre de 2012, siendo las diez (01:00 AM), previo lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Novena (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado: EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, y la Solicitud de SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.- Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA; actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia de se deja constancia de la presencia de los Representantes de la Fiscalia 49° del Ministerio Publico ABOG. ISAURA BETANCOURT, así como el imputado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su Defensora Privada ABG. DORIA FIGUERA, los Imputados OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, quienes se encuentran en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y sus defensores Privados ABG. LEONARDO ZULETA, NUMAN VILLASMIL y DOUGLAS PARRA. Se deja constancia que la Secretaria se comunico vía telefónica con la ciudadana ADA DE PARRA, en su carácter de progenitora del hoy occiso victima CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, la cual manifestó no poder asistir a la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy quedando debidamente notificada Seguidamente tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona de la Abogada ISAURA BETAMNCOURT, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 49° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 26/09/2012, por la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, en contra del EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supera mencionados, asimismo solicito se mantenga la medida cautelar de privación judicial que fuere decretada, por ultimo solicito copia simple de la presente acta; asimismo ratifico la Solicitud de SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por lo que pido se declare Con Lugar, de igual modo solicito copia de las resultas de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN: titular de la cédula de identidad No. V-16.727.086, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 29/01/1976, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo del ciudadano Nelly Chacin y Víctor Ruiz, residenciado en el Sector Valles del Río Manzana 40 Calle 3 Casa No.6910936, Machiques Estado Zulia, a 300 mts del Río Apón teléfono: 0412-0779891 y quien expone: NO QUIERO DECLARAR. Es todo”. De seguida el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 2.- SANTE ANGELO FALONE; titular de la cédula de identidad No. V-14.116.264, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1977, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Empresario-Comerciante, hijo del ciudadano Sante Angelo Falone y de la ciudadana Iris Josefina González de Falone, residenciado en la avenida 16, con calle 84, edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 7, apartamento 7D, al lado de la estación de Servicio EL CARMEN Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6226927 (de su hermana Alcira Vásquez), y quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Público, es todo. 3.- OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA; titular de la cédula de identidad No. V-19.408.371, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 26-10-1986, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Osman Vásquez y de la ciudadana Yelitza Barboza, residenciado en el Sector el portal, villa española 2, Casa N° 9, detrás de la Clínica Damper, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424-6226927 (de su hermana Alcira Vásquez), y quien expone: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalia,. Es todo”.-. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN, representada por la ABOG. DORIA FIGUERA, quien expone: Ciudadana Juez, esta defensa ratifica el escrito presentado y en cual solicito sean admitidas las testimoniales ofrecidas en dicho escrito, por lo que solicito sea ordenado el auto de apertura a Juicio, y me adhiero al principio de comunidad de pruebas, solicito copias simples de la presente acta, es Todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado SANTE ANGELO FALONE, representada por la ABOG. DOUGLAS PARRA: Esta defensa esta de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, en la persona del ABOG. NUMAN VILLASMIL: quien expuso: Esta defensa se adhiere al pedimento solicitado por el Ministerio Público, es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse entorno a la contestación al escrito acusatorio presentado por la Abogada DORIA FIGUERA, oportunamente en el cual hace mención aspectos referido a la inocencia de su defendido y que los hechos narrados por el Ministerio Publico en la acusación, requiriendo se establezca una calificación jurídica distinta a prevista por el Ministerio Pùblico, asì como otras circunstancia propias del contradictorio, en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Vindicta Pública, esta juzgadora considera que de acuerdo a la narración de los hechos descrito en la acusación fiscal, se subsumen en la descripción de la conducta prohibida contenida en el tipo penal indicado en el artìculo 406 del Còdigo Penal, por cuanto el Homicidio se produce con ocasiona a un Robo Agravado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en eses particular.

Ahora bien, se observa del análisis del escrito acusatorio que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de auto, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo una vez verificada los medios de pruebas ofertados por tanto por el Ministerio Público en su escrito acusación, como por la defensa en su escrito de contestación oportunamente presentado, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “NO VOY ADMITIR LOS delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código HECHOS, ES TODO”. Así las cosas, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN: titular de la cédula de identidad No. V-16.727.086, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 29/01/1976, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo del ciudadano Nelly Chacin y Víctor Ruiz, residenciado en el Sector Valles del Río Manzana 40 Calle 3 Casa No.6910936, Machiques Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión.- ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la Solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Imputados OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, en virtud que el Ministerio Público durante la investigación a pesar de haberse imputado inicialmente en contra de los mencionados ciudadanos la posible comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no logro determinar elementos necesario para comprobar la realización del hecho, por lo que concluye el Ministerio Público que el hecho de proceso no se realizo o no se comprobó por lo que basa su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo evidenciado como ha sido por esta juzgadora que efectivamente los mencionados ciudadanos fueron inicialmente imputados por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no obstante de las resultas de la investigación se determino que el imputado OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, denuncio un hecho cierto pues fue objeto del robo de su moto por parte del imputado y otros sujetos y el imputado SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, fue quien traslado el vehiculo del lugar de los hechos hasta la sede de AME ZULIA, de manera que se aprecia claramente que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, siendo entonces ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público a favor de los ciudadanos OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA, y SANTE ANGELO FALONE GONZALEZ, por la comisión del Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar dictada por este Tribunal en sus contra, por lo que se acuerda realizar la correspondiente nota en el registro de presentaciones de imputado, todo en atención a lo dispuesto en el artìculo 319 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, así como los Medios de Pruebas presentados por las partes oportunamente, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado EDDY ENRIQUE RUIZ CHACIN: titular de la cédula de identidad No. V-16.727.086, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 29/01/1976, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo del ciudadano Nelly Chacin y Víctor Ruiz, residenciado en el Sector Valles del Río Manzana 40 Calle 3 Casa No.6910936, Machiques Estado Zulia, a 300 mts del Río Apón teléfono: 0412-0779891, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CARLOS EDUARDO JOSE GREGORIO PARRA CASTILLO, en consecuencia se emplaza a las partes a los fines de que al sexto día hábil, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que correspondió conocer de la causa. TERCERO: MANTIENE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal el dìa 15-08-2012, por cuanto las circunstancia para su dictamen no han variado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos 1.-SANTE ANGELO FALONE; titular de la cédula de identidad No. V-14.116.264, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 30-06-1977, de 35 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Empresario-Comerciante, hijo del ciudadano Sante Angelo Falone y de la ciudadana Iris Josefina González de Falone, residenciado en la avenida 16, con calle 84, edificio Don Rafael y Doña Teresita, piso 7, apartamento 7D, al lado de la estación de Servicio EL CARMEN Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 2. OSCAR ALBERTO VASQUEZ BARBOZA; titular de la cédula de identidad No. V-19.408.371, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 26-10-1986, de 25 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, hijo del ciudadano Osman Vásquez y de la ciudadana Yelitza Barboza, residenciado en el Sector el portal, villa española 2, Casa N° 9, detrás de la Clínica Damper, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena el cese de toda medida cautelar dictada por este Tribunal en sus contra, por lo que se acuerda realizar la correspondiente nota en el registro de presentaciones de imputado, todo en atención a lo dispuesto en el artìculo 319 ejusdem. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.417-12

LA SECRETARIA

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.YIMF/vp*.-
Causa 13C-21.413-11.