REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 31 de Octubre de 2012.
202° Y 153
CAUSA: 13C-16.597-09 Decisión N° 1.416-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por laFiscalia 13° del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles treinta y uno (31) de Octubre de 2012, audiencia que se encontraba fijada a las diez (10:00 AM) de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia 13° del Ministerio Público, en contra del imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 13° del Ministerio Publico, ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, el imputado de autos ROBERTO CARLOS AGULERA, quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, igualmente la presencia de su Defensor Privado ABOG. DOMINGO CURIEL. Seguidamente la Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona del ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, quien expuso: “Ratifico en este acto Acusación Formal que se presentara en tiempo hábil, 31 de Julio del 2012, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS AGULERA; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer al imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano dijo llamarse ROBERTO CARLOS AGULERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-10-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.088.778, hijo de Juan Carlos Luzardo y Modelen Beatriz Aguilera, domiciliado en: Avenida 25, Sector Grano de Oro, Casa N° 57-334, frente a la Clínica Veteriana Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0640431, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. DOMINGO CURIEL, el cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma.- Igualmente, solicito copias simples de la presente decisión. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procede a declarar, el imputado ROBERTO CARLOS AGULERA de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, asimismo solicito disculpas y ofrezco una donación por el monto de un millón de bolívares a favor del estado y solicito disculpas. Es todo”.
En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimientos, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, a partir de la presente fecha y en cuanto al donativo estoy de acuerdo con que se le establezca a favor de una institución del estado. Es todo”.
Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada y el acusado y siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofertado, y escucho que el acusado admitió los hechos por lo que se acusa comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena en su limite máximo no supera los 8 años, y en consideración lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ROBERTO CARLOS AGULERA; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en las direcciones aportadas al Tribunal de las cuales no podrán cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I durante el lapso de UN (01) AÑO. 3.- Donar a la citada Unidad Técnica la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES en materiales de o para oficina y así facilitar el servicio prestado por tal institución . Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los imputados con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ROBERTO CARLOS AGULERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-10-80, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.088.778, hijo de Juan Carlos Luzardo y Modelen Beatriz Aguilera, domiciliado en: Avenida 25, Sector Grano de Oro, Casa N° 57-334, frente a la Clínica Veteriana Zulia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-0640431; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ROBERTO CARLOS AGULERA, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en las direcciones aportadas al Tribunal de las cuales no podrán cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo I durante el lapso de UN (01) AÑO. 3.- Donar a la citada Unidad Técnica la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES en materiales de o para oficina y así facilitar el servicio prestado por tal institución. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los acusados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo o si al término del régimen de prueba indicado, no cumple quedará condenado con la pena correspondiente al delito el imputado y en caso de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y publíquese
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1416-12
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
CAUSA13C-21.950-12.-
YIMFloremar.-
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