REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Octubre de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 13C-21.413-11 Decisión No. 1.413-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes treinta (30) de de 2012, siendo las Once y Cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal en su sede en el Palacio de Justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Titular, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: La Fiscal 9° en colaboración con la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANA LUGO, así mismo se encuentra presente el ciudadano DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con sus defensores privados los profesionales del derecho RUTH CABALLERO y ABOG. ANNIUSKA GRATEROL. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE FARFAN en su carácter de hermano de la víctima GUILLERMO RAFAEL FARFAN, quien fue debidamente notificado por la secretaria del Tribunal. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio presentado en fecha 31 de Enero 2012, por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra del imputado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre del 2011, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas en el escrito acusatorio, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, así mismo se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo”. Presente como se encuentra la victima indirecta el ciudadano JOSE FARFAN, hermano del occiso quien expuso:” Para mi tambièn hubo Robo ya que mi hermano antes de morir me dijo que lo iban a matar, incluso le quitaron la cartera, la cedula solo quiero que gane la Justicia y quiero copia simple de todo el expediente. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.249.824, fecha de nacimiento 14-12-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio Carpintero, Estado Civil Concubinato, hijo de Nurys Escorcia y David Cerra, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio el Rosario, Avenida 10 vía Tule, casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3247343 y 0426-4602780, quien expone: “Solo quiero decirle que mi intención no era matar al señor porque el era mi compañero me insulto tanto que no se cuanto un ser humano aguanta tantas agresiones ya yo estaba cansado, nunca quise matarlo yo lo que quiero es resolver esto. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por el ABOG. ANNIUSKA GRATEROL , quien expone: “En este momento nos encontramos presentes para hacerle la solicitud de un cambio de calificativo a un HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL ya que por existir un HOMICIDIO INTENCIONAL, debería existir una intención de causar la muerte ya por lo antes expuesto por nuestro defendido en su presentación de imputado consta que no tuvo la intención de cometer el hecho, aun expresando que se sentía mal por lo ocasionado, claro esta en actas procesales que se debe revisar claramente ese cambio de calificativo, dejándola en la máxima de experiencia del Juez, considerando que si hay cambio de calificativo el imputado asumirá su responsabilidad como tal, oportunamente ratificando el escrito promovido por la Defensa anterior y en caso de que no se otorgue con lugar el cambio de calificativo solicito la Apertura a Juicio. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, se precisar citar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico sobre la controversia presentada a la consideración de este Tribunal y asì tenemos que esta conferida al Tribunal de Control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Ahora bien, como punto previo pasa a pronunciarse entorno a la contestación al escrito acusatorio presentado por la Abog CELINA TERAN CAMARGO, Defensora Publica Decimacuarta Adscrita a al Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia y ratificada en la audiencia realizada en el dìa de hoy por la Defensa Privada consistente en la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXISTIR UNA INADECUADA EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE; En este sentido, una vez analizado el escrito acusatorio en el punto excepcionado, se observa que el Ministerio Publico al momento de expresar la calificación jurídica explica la adecuación típica, no solo que se trata de un HOMICIDIO, sino que le CALIFICA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, narrando además de hacer un recorrido doctrinario sobre la calificante en referencia, razona que se trata de un motivo insignificante la muerte del hoy occiso, en razón de una deuda, que si observamos de los hechos narrados objeto de la presente causa ya le había cancelado mayor parte de la deuda, todo lo cual evidencia un desprecio por la vida bien jurídico de mayor entidad contrario a elementales sentimientos humanos, por lo que la razón no asiste a la Defensa, toda vez que la adecuación típica esta ajustada a la narración de los hechos descritos en la acusación, asimismo alega la Defensa algunos planteamiento que atienden a la intención del imputado en la comisión del hecho cuyo análisis requiere la valoración del fondo del asunto lo que esta impedido a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 312 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal., en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Abogada CELINA TERAN, Defensora Publica Décima Cuarta Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por la representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El Acusado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como COAUTOR en la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Fiscalia 50° del Ministerio Público, contra del acusado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, y LA DEFENSA todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330.9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE por incumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al EXISTIR UNA INADECUADA EXPRESIÓN DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE interpuesta por la Defensa QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado DEIVIS DE JESUS CERRA ESCORCIA, de nacionalidad Colombiano, natural de Barranquilla, Titular de la Cédula de Identidad N° E-72.249.824, fecha de nacimiento 14-12-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio Carpintero, Estado Civil Concubinato, hijo de Nurys Escorcia y David Cerra, residenciado en el Sector Las Tuberías, Barrio el Rosario, Avenida 10 vía Tule, casa S/N, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0261-3247343 y 0426-4602780, como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 y 277, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de GUILLERMO RAFAEL FARFAN y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.413-12
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.
YIMF/vp*.-
Causa 13C-21.413-11.
|