REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Abril de 2012
202° y 153°

DECISIÓ N° 1414-12 CAUSA N° 13C-17.534-10
Visto el escrito presentado por la Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, actuando en su condición de Defensora de los imputados ALEXANDER JOSE OLIVEROS LEON, FABIO AUGUSTO FUENMAYOR MANUESE y JOHANGEL JESUS GONZALEZ GALVAN, mediante el cual solicita a este Tribunal el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, hasta la fecha, la Representación Fiscal no ha pronunciado el Acto Conclusivo correspondiente, este Juzgado Décimo Tercero de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Junio de 2010, fue presentado por ante este despacho, por el representante de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados ALEXANDER JOSE OLIVEROS LEON, FABIO AUGUSTO FUENMAYOR MANUESE y JOHANGEL JESUS GONZALEZ GALVAN, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en con la presentación periódica por ante este Juzgado cada TREINTA (30) DIAS y se de decreto el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, la cual fue acordada por estar ajustada a derecho. Asimismo, corre inserta al folio (11) de la causa Oficio N° 2470-2012 de fecha 22 de Octubre del 2012, emanado del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual informan que de la revisión efectuada al Sistema Juris no hay registro de Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico con respecto a la causa seguida en contra de los mencionados imputados.
El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, pues se trata de la duración de La Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues la misma cumplió mas de dos años de vigencia, pues se inicio la investigación desde el 22 de Junio de 2010, y a la fecha de hoy han transcurrido dos años y cuatro meses.

En este sentido cabe recordar lo expuesto por la sala constitucional ha indicado que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral.

Así, tenemos que correspondía al Ministerio Publico concluir la investigación al término de seis meses una vez que imputo al ciudadano de autos, es decir, una vez que individualice al sujeto presuntamente autor del hecho punible investigado, y siendo que el acto de imputación en el presente caso ocurrió en fecha 22 de Junio de 2010, a la fecha de hoy han trascurrido mas de Dos (02) años y Cuatro meses de tal imputación, sin que la Fiscalía del Ministerio Publico haya presentado acto conclusivo alguno, tal como consta en el Oficio emanado del Departamento del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, asimismo no consta que el Ministerio Publico haya solicitado la prorroga prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual es procedente en derecho declarar el CESE DE LAS MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN que pesa sobre los imputados ALEXANDER JOSE OLIVEROS LEON, FABIO AUGUSTO FUENMAYOR MANUESE y JOHANGEL JESUS GONZALEZ GALVAN, por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abog. YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, y ORDENA en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, Ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados ALEXANDER JOSE OLIVEROS LEON, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.737.686, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-09-1980, de 29 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de ORLANDO OLIVERO y MIREYA LEON, residenciado los Lirios vía chichive calle miranda La Concepción de tras del sector Villa los cerros casa N° 3-36, Municipio Dr., Jesús enrique Losada Estado Zulia, FABIO AUGUSTO FUENMAYOR MENUESE, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.353.259, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 08-08-1983, de 26 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio Chofer, hijo de CESAR FUENMAYOR y YAJAIRA MENUESE, residenciado en sector las Ramos la concepción vía la paz después del taller de refrigeración de los mesas en la primera entrada a la izquierda la cuarta casa, Municipio Dr, Jesús enrique Losada Estado Zulia, y YOHANGEL JESUS GONZALEZ GALVAN, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.241.749, Venezolano, natural Maracaibo, fecha de nacimiento: 06-09-1990, de 19 años de edad, Soltero, de Profesión u Oficio ayudante de camión, hijo de VICTOR DIAZ y YASMELY GONZALEZ residenciado La Concepción sector Paraíso Tercera Calle casa 145, entrando por el deposito los Beaker en ultimo posta color de la casa verde con alambre de púas, Municipio Dr. Jesús enrique Losada Estado Zulia; por haber operado la caducidad procesal para el mantenimiento de la citada medida cautelar, quedando a salvo la situación material correspondiente a la acción penal y a su condición de imputado, por cuanto esta sujeto al proceso hasta que se presente acto conclusivo u opere la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 244 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese esta decisión en el Libro Respectivo. Notifíquese. Remítanse al Ministerio Pùblico en su oportunidad.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1414-12
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/gr.-
Causa N° 13C-17.534-10