PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 3 de Octubre de 2012.-
202° y 153°
Causa No. 13C-7.185-07 Decisión No. 1.302-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles tres (03) de Octubre de 2012, siendo las 2:00 de la tarde, previo lapso de espera, para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la presente causa seguida en contra del imputado MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Se constituyó el Tribunal presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Juez, en compañía de la ciudadana ABOG. NEVI MALDONADO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: La FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, el imputado MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la Defensa Publica Décima Tercera Adscrita a la Unidad de Defensa Publica ABOG. DAYSI TRONCONE, solo por este en sustitución de la defensa Pública Segunda adscrita a la unidad de defensa Pública ABOG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, ABOG. AURA DELIA GONZALEZ, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 5° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Julio de 2012, en contra del ciudadano MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publica; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-06-2007; ahora bien, una vez analizadas las actas que componen la presente causa penal, esta representación fiscal subsume el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publica, toda vez que dicha acción desplegada por el hoy imputado a pesar de haber violentado dos disposiciones legales establecidas por el legislador venezolano, la misma se enmarca en un concurso ideal de delitos, todo esto en aras de actuar bajo los principios de buena fe y debido proceso según lo establecido en nuestra carta magna. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como han quedado escrito: MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1978, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.362.718, hijo de Mervin Méndez y Migdalia Araujo, residenciado en Ciudad Ojeda Urbanización Tamare sector Urdaneta calle 21 casa N° 31 Estado Zulia, y quien libre de toda coacción y apremio EXPONE: “NO DESEO DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado representado por la Defensa Pública, ABOG. DAYSI TRONCONE, quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa en tiempo hábil, referido a que la acción penal por el delito de Ocultamiento de Arma se encuentra evidentemente prescrita conforme a lo previsto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en tal sentido solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, finalmente solicito copia certificada de la presente acta y de la decisión que dicte este Tribunal.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones.
Así tenemos que el citado artìculo 313 expresa textualmente “Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
En este punto procede este Tribunal de Control pronunciarse como punto previo con vista al escrito de contestación a la acusación presentado por la Defensa en la persona de la Abogada ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, Defensora Publica Segunda Adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Pernal, oportunamente, en el cual presenta la excepción contenida en el artículo 28 numeral 5” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la extinción de la acciòn penal. En primer termino a los fines de verificar si la excepción presentada es tempestiva conviene señalar que en armonía con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los lapsos procesales y, a tal efecto se ha sostenido: “... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el juicio de Juan Carlos Rodríguez Escobar, exp. N° 00-3112, sentencia N° 1021), por lo que al examinar el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por la defensa se observa que fue presentado oportunamente dentro del lapso previsto en el artìculo 328 vigente para la fecha del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Ahora bien, la defensa alega que al momento de presentar el escrito acusatorio en contra de su defendido la acciòn penal estaba prescrita, conforme a la prescripción ordinaria contenida en el artìculo 108.4 del Còdigo Penal, pues desde la fecha de la comisión de los hechos 24 de junio de 2007 hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo previsto por le Legislador para que opere la prescripción de la acciòn; En este sentido se desprende del contenido de las actas que conforman la presente causa que los hechos objeto del presente asunto se suscitaron en fecha 24-06-2007, tal como se desprende del acta de aprehensión que riela al folio (12), situación que se evidencia igualmente del escrito acusatorio en el capitulo referido a los hechos objeto del proceso; Asimismo se observa que desde la comisión de tales hechos no se producen actos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria, sino hasta el dìa 31-07-2012, cando el Ministerio Pùblico presento como acto conclusivo una acusación en contra del ciudadano MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Publico.
De manera, que de acuerdo a lo supra señalado se observa opero la prescripción ORDINARIA, de la acción penal establecida en el articulo 108 ordinal 4° del Còdigo Penal que establece "Por cinco (5) años si el delito mereciere pena de prisión de mas tres (3) años de prisión, y siendo que a los fines de aplicar la prescripción ya sea ordinaria o judicial debe partirse del termino medio de la pena aplicable, esto es en el caso concreto tres años por cuanto el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tiene establecida la pena de tres a cinco, por lo que el termino medio de conformidad con lo establecido en el artìculo 37 del Còdigo Penal es de cuatro (04), evidentemente el lapso de prescripción aplicable es el previsto en el articulo 108.4 ejusdem,
Ahora bien conviene analizar si en el presente caso se ha producido actos interruptivos de la prescripción ordinaria por lo que cabe recordar lo siguiente el articulo 110 del citado Còdigo Sustantivo Penal que establece "Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare''; En este sentido de acuerdo a lo expresado por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 455 del 10 de Diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Rafael Perez Perdomo, entorno a los actos procesales que interrumpen la prescripción de la acción penal, expresa lo siguiente: "...De acuerdo al Còdigo Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Publico, no puede equiparse al auto de detención, este acto, en todo caso podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por Tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de la acciòn privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción. De igual modo en decisión de la Sala de Casación Penal Exp. N° 2008-0309 con ponencia del Magistrado Hector Manuel Coronado Flores, ratifican la sentencia anteriormente enunciada reiterando que: ".es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acciòn privada, cuando debe considerarse la 'presencia de actos interruptivos de la prescripción" lo cual no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.-
Así las cosas, se desprende que por cuanto no se ha admitió aun la acusación y siendo que no se produjo ningún acto interreptivo de la prescripción ordinaria, pues desde la imputaciòn formal acogiendo el ultimo criterio de la sala penal, el cual se produjo el dìa 25-06-2007 hasta el dìa que fue presentada la acusación fiscal 31-07-2012 ha transcurrido CINCO (05) AÑOS y UN (01) MES, lo que equivale a mas las del tiempo que establece el legislador para la prescripción de la acciòn penal para la persecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y que para la presente fecha han transcurrido CINCO (05) ANOS Y, TRES (03) MESES, encontrándose dicha causa en fase intermedia, en consecuencia lo ajustado a derecho habiendo operado los lapsos previstos para la PRESCRIPCION ORDINARIA, conforme al articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, habiéndose extinguido la acción penal tal como lo prevé el articulo el articulo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 318.3 del Ejusdem, que al texto dice: "Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (...) 5. "La extinción de la acción penal;" (...), por lo que esta Juzgadora acuerda decretar CON LUGAR las excepción opuesta y presentadas por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por extinción de la acciòn penal de conformidad con el articulo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 318.3 ejusdem y por ende el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artìculo 319 del citada Còdigo Adjetivo Penal. Y ASI SE DEDICE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR las excepción opuesta y presentadas por la defensa de conformidad con el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MERVIN GERARDO MENDEZ ARAUJO de nacionalidad Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 30-04-1978, de estado civil casado, de Profesión u Oficio Ingeniero Mecánico, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.362.718, hijo de Mervin Méndez y Migdalia Araujo, residenciado en Ciudad Ojeda Urbanización Tamare sector Urdaneta calle 21 casa N° 31 Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por extinción de la acciòn penal, conformidad con el articulo 108 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artìculo 318.3 ejusdem, y por ende el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa conforme a lo dispuesto en el artìculo 319 ejusdem. Por tanto se acuerda colocar la respectiva nota de inactivo en el registro electrónico de presentaciones. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese y publíquese
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1302-12
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
YMF/rodolfo.-
Causa No. 13C-7.185-07
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