REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2012
202° y 153°



Causa No. 13C-7153-07. Decisión No. 1.296-12

Fijada como habìa sido para e dìa de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir con base a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles tres (03) de Octubre de Dos mil Doce (2012), siendo las nueve (09:00AM) de la mañana; se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. ERIKA PAREDES, Fiscal Cuadragésima Novena Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, así como, la ABOG. ISBELY FERNANDEZ Defensora Pública Nº 12 Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia en colaboración con la Defensoría Publica N° 08, se deja constancia de la inasistencia del imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO, quien se encuentra en libertad, bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, quien no ha podido ser localizado tal y como consta en actas. Acto seguido la Ministerio Pùblico en la persona de la ABOG. ERIKA PAREDES solicita el derecho de palabra y concedido como fue expone: Ciudadana jueza visto que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones periódicas de acuerdo a la medida que le fuere decretada solicito se le revoque la misma y libre Orden de Aprehensión a los fines de poder llevar a cabo la celebración de la presente audiencia. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa ABOG. ISBELY FERNANDEZ, Defensora publica N° 12, quien expone:”Esta defensa publica se opone de que sea decretada la Orden de Aprehensión en contra de mi defendido, en virtud de que en actas no consta las resultas que el haya sido notificado para acudir a este acto, asimismo, solicito se notifique con los órganos policial y solicito copia simple del presente acto. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez escuchadas las partes y vista la inasistencia del imputado de auto, este juzgadora pasa a revisar las actas que conforman la presente causa, por lo que observa que la Audiencia preliminar no puede realizarse por cuanto el imputado no compareció a pesar que fue librada boleta de citación por el Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consta en actas que corre inserta al folio (N° 17) y a través del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, consta en actas que corre inserta al folio ( N° 28), igualmente, se evidencia de la revisión efectuada al reporte de presentación electrónico llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, que el imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuestos por este Tribunal en fecha 17-06-2007, cuando se le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con son obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada treinta (30) días; y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del País.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 262 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos… 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Pues bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mencionado imputado no dio cumplimiento al régimen de presentaciones de cada treinta (30) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia Preliminar no podrá celebrarse sin la comparecía del imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO, quien no ha cumplido con el régimen de presentaciones lo que ha mostrado no tener interés en las resultas del proceso, comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 17 de Junio de 2007, a favor del imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de Edad, Fecha de Nacimiento 15-11-1986, Indocumentado, de Estado Civil: soltero, hijo de: Juan Luis Piña (D) y Graciela Ramona Carrasquero, Residenciado en: Santa Cruz de Mara, en una invasión en la parte de atrás de Carbone de Guasare, vía a las Playas, en la primera cuadra de ir a Carbones de Guasare en un ranchito que esta ahí en toda la avenida calle principal, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Ante la incomparecencia Injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo considera necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”, en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se le imputan, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JUAN CARLOS GARCIA BOZO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de Edad, Fecha de Nacimiento 15-11-1986, Indocumentado, de Estado Civil: soltero, hijo de: Juan Luis Piña (D) y Graciela Ramona Carrasquero, Residenciado en: Santa Cruz de Mara, en una invasión en la parte de atrás de Carbone de Guasare, vía a las Playas, en la primera cuadra de ir a Carbones de Guasare en un ranchito que esta ahí en toda la avenida calle principal, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra y por ende se ordena librar ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Se libraron los oficios correspondientes, asimismo que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.296-12

LA SECRETARIA(S),


ABOG. NEVI MALDONADO






YIMF/Silvia.-
Causa 13C-7.153-07.
Inv. Fiscal N° 24-F5-1936-07.-