REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 1308-12 Causa N° 13C-22.075-12
Vistas las solicitudes presentadas por la MSC. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES respectivamente, plenamente identificados en autos, a quienes se procesan ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano SAUL IVAN GOMEZ FUENTE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y en la cual peticiona a favor de sus defendidos se les conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los mismos se les EXIMA de la obligación de presentar caución económica, pues se encuentran imposibilitados de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza, aunado que así lo hicieron saber al Tribunal en la audiencia de presentación. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión realiza al presente asunto se observa que el día 22 de Septiembre de 2012, fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, el primero de los nombrados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo nombrado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y por decisión No. 1260-12, se les decreto las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del citado delito.
Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,
Del análisis del presente asunto podemos observar que este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar tales medidas cautelares, amen de considerar que están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con respecto al tipo penal y en especial al peligro de fuga lo siguiente: ..”Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y considero pertinente acordar la solicitud fiscal consistente en una caución personal de la contenida en el articulo en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 ejusdem.
Ahora bien la defensa de los imputados de autos solicita se les conceda caución juratoria por cuanto sus defendidos carecen de recursos económicos, peticiona a favor de sus defendidos se les conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los mismos se les EXIMA de la obligación de presentar caución económica, pues se encuentran imposibilitados de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza, aunado que así lo hicieron saber al Tribunal en la audiencia de presentación, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por los solicitantes, así tenemos:
Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Como se aprecia tal disposición deja al criterio del juzgador eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta, pero es el caso que los imputados de autos, presentan prontuario judicial, tal y como se aprecia de las planillas de identificación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en las cuales se observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 16.427.680, fue presentado por ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito, en fecha 25/02/2003, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, según expediente iuris signado bajo el No. VJ01-P-2003-000122, planilla esta que corre inserta al folio No. 14 de la presente causa. Asimismo se observa que el ciudadano SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, titular de la cedula de identidad No. 22.074.928, fue presentado igualmente por ante el Juzgado Séptimo de Control de este mismo Circuito, en fecha 26/03/2010, por la presunta comisión del delito de Hurto, según expediente iuris signado bajo el No. VP02-P-2010-004781; asimismo por ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 30/10/2010, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contra La Propiedad, según expediente iuris signado bajo el No. VP02-P-2010-046724, igualmente presente causa penal por ante el Juzgado Undécimo de Control, de fecha 30/09/2011, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de Contra La Propiedad, según expediente iuris signado bajo el No. VP02-P-2011-025585; así como también por el Juzgado Noveno de Control, de fecha 27/04/2007, no indica el delito, según expediente iuris signado bajo el No. VP02-P-2007-004577, y por ultimo por ante el Juzgado Quinto de Ejecución, de fecha 30/12/2008, por la comisión del delito de Portar o Retener Armas sin el permiso requerido, según expediente iuris signado bajo el No. VP02-P-2008-047355, planillas estas que corren insertos a los folios No. 17, 18, 19, 20 y 21 respectivamente, de la presente causa. De manera que resulta impertinente solicitar la caución juratoria cuando, siendo lo propio tramitarse la fianza y así poder garantizar las resultas del proceso, conforme lo dispone el articulo 258, 260 y 261 Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados GUSTAVO ALFONSO ORTEGA MORAN y DULCE MARIA ORTEGA CRISTIAN, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ordena ordenar se realicen con carácter de urgencia los exámenes médicos legales, por cuanto los mismos fueron ordenados por este Tribunal, pero no consta en actas las resultas de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Caución Juratoria, interpuesta por la MSC. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02/08/1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan Palmar y Olga García, residenciado en el Barrio El Silencio Calle Principal Casa sin numero a dos Calles de la Panadería Gran Vía Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2.- SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.074.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Saúl Gómez y Carmen Fuentes, residenciado en el Barrio El Silencio Barrio 19 de Julio, Calle 164 Casa No. 143, Municipio San Francisco Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos ocurridos en fecha 21 de Septiembre de 2012, hasta tanto se constituya la fianza respectiva al tenor lo dispuesto en los artículo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenar con carácter de urgencia se verifiquen los recaudos consignadnos todo de conformidad con el artículo 264 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se ordena ordenar se realicen con carácter de urgencia los exámenes médicos legales, por cuanto los mismos fueron ordenados por este Tribunal, pero no consta en actas las resultas de los mismos. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. NEVI MALDONADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 1308-12, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA

ABOG. NEVI MALDONADO