REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Causa No. 13C-21.990-12. Decisión Nº 1.298-12.
Visto el escrito presentado por el ABOG. DOMINGO CURIEL, quien actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, mediante en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada a su defendido, mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2012, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem. Este Tribunal en atención al artículo 177 del Código Adjetivo Penal, pasa a resolver de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD
”Ciudadana Jueza, en fecha Nueve (09) de Julio de 2012, fue presentado mi defendido ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, al respecto en la misma se Decreto Medida Privativa de Libertad, establecida en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien tanto la Jurisdicción Militar como a la Jurisdicción Ordinaria Penal a respetar la garantía Constitucional del enjuiciamiento en libertad, todo como garantía al fiel cumplimiento por parte de los órganos Jurisdiccionales y en virtud del principio de presunción de inocencia, estado de afirmación y libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en resumen puedo manifestar que el legislador venezolano, expresa su férrea voluntad para preservar la libertad la libertad del ciudadano y resguardar de todo atropello o abuso, hasta tal punto que el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que corresponde al estado indemnizar al imputado cuando este hubiese sido privado de su libertad durante el proceso y se declare que el hecho no ha existido, que no reviste carácter penal o que no se ha comprobado la participación de los imputados en su realización. Ciudadana Juez la defensa considera que en el presente caso deben operar a favor de mi defendido, las ya mencionadas garantías constitucionales, a la presunción de inocencia y en consecuencia al Juzgamiento en libertad, y por lo tanto lo procedente es la revisión y sustitución de tales medidas por alguna de las medidas cautelares menos gravosa, contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo solicita respetuosamente la defensa sea acordado por este ilustre Tribunal.
Por los argumentos antes expuestos pretende la Defensa sea declarada con lugar la petición relacionada con la sustitución de medida cautelar por una mas justa y acorde, tomando en cuenta todos los motivos y fundamentos de manera clara y sencilla”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 09 de Julio de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, siendo decretado mediante Decisión N° 1.020-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Asimismo, en fecha 07 de Agosto del 2012, el representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, interpuso Escrito Acusatorio en contra del imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto el imputado de auto pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
El caso en examen nos lleva a apreciar que estamos ciertamente ante la presente comisión de un hecho punible perseguible de oficio, sancionado con pena privativa de libertad y existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan, aunado a ello del análisis del asunto no se desprende alguna circunstancia que haya variado a los fines de apoyar la modificación de la medida decretada. De igual manera, se desprende de actas que la Fiscalia del Ministerio Publico, en fecha 23 de Agosto del 2012, presentó el respectivo acto conclusivo, en contra del referido acusado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, encontrándose fijada la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, establecido en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2012; por lo que se aprecia que una finalizada la fase de investigación se desprende que no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal decreto la medida de privación preventiva, en consecuencia resulta procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud planteada por la ABOG. DOMINGO CURIEL, Defensor Privado, quien actuando con el carácter de Defensor del imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ y por tanto se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Julio del 2012, mediante la Decisión N° 1.020-12, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud planteada por el ABOG. DOMINGO CURIEL, Defensor Privado del acusado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ, y SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 09 de Julio del 2012, mediante la Decisión N° 1.020-12, al imputado JOSE LUIS RONDON HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad No. V-20.578.014, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 03-08-91, de 20 años de edad, Estado Civil concubinato, de profesión u Oficio Ayudante de Técnico en Refrigeración, hijo del ciudadano José Domingo Rondon y Marlene Hernández, residenciado en Avenida 113, Callejón Democracia, Casa N° 113A-45, al fondo de la panadería Miramar, Haticos Por Arriba, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261-764-49-01; por encontrarse incurso en la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RIVERA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
En la misma fecha se registro la decisión bajo el No 1.298-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. NEVI MALDONADO
YIMF/rodolfo.-.
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