REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2012
202° y 153°



Causa No. 13C-21.949-12 Decisión No. 1.301-12

Fijada como habìa sido para e dìa de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.889, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decir con base a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy miércoles (03) de Octubre de 2012, siendo las 11.00 am de la mañana encontrándose fijado el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la Acusación presentada por la Fiscalia Décimo Tercero del Ministerio Público, en la causa seguida en contra del imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.889, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyo el tribunal con la Juez DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Secretaria Suplente, ABG. NEVI MALDONADO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes constatado la Secretaria del Tribunal la presencia del Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público, ABG. EDGAR PONTILES, y se verifico la Inasistencia de la Defensoras Privadas ABG. GERTRUDIS POSADA y NORKA RIOS, de las cuales no consta en actas las resultas de las Boletas de Citación, y del Imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, de quien no consta en actas la resulta de la boleta de notificación librada pero del Registro de Presentaciones se observa que nunca se ha presentado. Acto el Ministerio Publico solicito el derecho de palabra y concedido como fue expone: ”Por cuanto se observa en la presente causa que el imputado de autos plenamente identificado no ha dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta en el primer acto de procedimiento, y en la cual se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad por la presenta comisión del delito de Porte Ilícito de Rama de Fuego. Ahora bien, analizada como ha sido la causa que compone la siguiente investigación se observa que el mismo no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuesta por este Tribunal, en virtud de tal situación este representante fiscal solicita le sea revocada la medida cautelar sustitutiva, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 262 en sus numerales 2 y 3 del vigente Código Penal y 310 del reformado Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15/06/2012, disposición con vigencia anticipada segunda del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, en su artículo 310 numeral 3, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Representante del Ministerio Publico, este Tribunal pasa observa que al examen de la presente causa se evidencia que al imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, le fue acordada en fecha 27 de Mayo de 2012, mediante Decisión N° 835-12 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS; y 2) La prohibición de salida del País.-
Siguiendo este mismo orden de ideas, el artículo 262 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:”Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos… 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
Ahora bien, de la revisión hecha al Reporte de Presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días, pues no se ha presentado en ninguna oportunidad, y siendo que tal conducta se enmarca en el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 310 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Ante la incomparecencia Injustificada del imputado o imputada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el juez o jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Pùblico librara la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo considera necesario, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”, en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe de los hechos que se le imputan, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 27 de Mayo de 2012, mediante Decisión N° 835-12, a favor del imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.889, y por tanto en aras de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA en su lugar la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado YAN CARLOS ROMERO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-18.496.889, Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 04-10-1978, de 34 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Maestro de panadería, hijo de Segundo del Carmen Romero Portillo (D) y Gregoria Maria Briceño Martínez (D), residenciado en el Barrio Miraflores, Sector El Marite, Casa N° 79-82, Calle 108-A, Frente a la Parada de los Buses de la Parada de Circunvalación 3, Municipio Maracaibo Estado Zulia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar DECRETA la ORDEN DE APREHENSION, de conformidad a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, TERCERO: Líbrese los oficios correspondientes, asimismo se cumplieron con todas las formalidades de Ley, notifíquese de la presente decisión a los inasistentes, decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.301-12

LA SECRETARIA(S),


ABOG. NEVI MALDONADO






Causa N° 13C-21.949-12.
YMF/Nevi.-