REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Octubre de 2012.
202° Y 153
CAUSA: 13C-21.939-12 Decisión N° 1.300-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA y MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles tres (03) de Octubre de 2012, Audiencia que se encontraba fijada a las once (11:30 am) de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, en contra del imputado CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA. Se constituyó el Tribunal con la DRA. DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABG. NEVI MALDONADO, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal (A) 17° del Ministerio Publico, ABOG. MARIONNY MARTINEZ, la imputada de auto CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, quien se encuentra en Libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, igualmente la presencia de su Defensor Privada ABG. JULIO CESAR MOLINA CALDERON, actuando en su carácter de defensor de la imputada. Se deja constancia que la Secretaria se comunicó vía telefónica al móvil No. 0414-6330969 con la Victima JARELY PRIETO ARRIETA, manifestando la misma que se daba por notificada de la Audiencia Preliminar pero que no estaba interesada en asistir a la Audiencia por lo que podría celebrarse sin su presencia.- Seguidamente la Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. MARIONY MARTINEZ AVILA, quien expuso: “Presento en este acto Acusación Formal en contra del ciudadano CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, 30 de Junio del 2012, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de la imputada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a la imputada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido la ciudadana quien dijo llamarse CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/07/77, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.921.064, hija de Gloria Mosquera y Miguel Terán, domiciliada en Sector Santa Lucía, Avenida 3A, Calle 88, Casa N° 3A-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6989893 y (0261) 7298166, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo de la ABOG. JULIO CESAR MOLINA CALDERON, la cual expone: “Por cuanto mi defendida de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representada acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Asimismo ratifico la solicitud presentada en nombre de mi defendida de los objetos que le fueron incautados de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Igualmente, solicito copias simples de la presente Acta de Audiencia preliminar. Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA y MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a la hoy acusada; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y sus ofrecimientos, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, a partir de la presente fecha. Es todo”. Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa pública y los acusados y siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofertado, y escucho que los acusados admitieron los hechos por los que se acusa comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena en su limite máximo no supera los 08 años, y en consideración lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusados OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA y MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO 3.-Realizar un donativo de medicamentos o material médico quirúrgicos al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a la acusada, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a la acusada que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los imputados con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud realizada por el la Defensa Privada en cuanto a la devolución de los objetos de la imputada de autos entre los cuales se encuentra un vehiculo y un teléfono celular, este Tribunal resolverá lo pertinente en auto por separado, por cuanto para ello se requiere verificar la legitima propiedad o posesión del bien solicitado por parte de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, por lo que se ordena oficiar lo conducente, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DEIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la imputada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 05/07/77, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.921.064, hija de Gloria Mosquera y Miguel Terán, domiciliada en Sector Santa Lucía, Avenida 3A, Calle 88, Casa N° 3A-41, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0414-6989893 y (0261) 7298166; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA y MARLON ENRIQUE URDANETA PRIETO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a la acusada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre hurto y Robo de vehículos automotores en perjuicio de los ciudadanos JARELY COROMOTO PRIETO ARRIETA. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO 3.- Realizar un donativo de medicamentos o material médico quirúrgicos al Departamento de Enfermería del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite,. QUINTO Se resolverá en auto por separado la solicitud realizada por el la Defensa Privada en cuanto a la devolución de los objetos de la imputada de autos entre los cuales se encuentra un vehiculo y un teléfono celular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los acusados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo o si al término del régimen de prueba indicado, no cumple quedará condenado con la pena correspondiente al delito el imputado y en caso de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese y publíquese
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. NEVI MALDONADO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1300-12
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. NEVI MALDONADO
CAUSA N° 13C-21.939-12.-
YIMF/mila.-
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