REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012.
202° y 153°

Decisión No. 1410-12 Causa N° 13C-22.075-12

Con vista la solicitud interpuesta por la Msc. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, quien actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, plenamente identificados en autos, a quienes se procesan ciudadano JOSÉ GREGORIO PALMAR GARCIA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y al ciudadano SAUL IVAN GOMEZ FUENTE, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y en la cual requiere la Libertad inmediata de sus defendidos por cuanto el Ministerio Pùblico, no presento solicitud de prorroga, ni acusación en su contra. Por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión realiza al presente asunto se observa que el día 22 de Septiembre de 2012, fueron presentados y puestos a la disposición del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, el primero de los nombrados, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el segundo nombrado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, y por decisión No. 1260-12, se les decreto las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían plurales elementos de convicción para hacer presumir que los mismos son autores o participes en la comisión del citado delito.
Así las cosas, cabe precisa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).

Ante tales postulados podemos afirmar que las medidas cautelares contribuyen a las finalidades del proceso, y en el caso que nos ocupa la privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia N° 452 de fecha 10 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO….” Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso…”,

En este orden de ideas se observa del artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal

Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal o la fiscal deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la Defensa del imputado o imputada
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva (…)
Del análisis del presente asunto podemos observar que este Tribunal de Control en la oportunidad de decretar tales medidas cautelares, amen de considerar que están llenos los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció con respecto al tipo penal y en especial al peligro de fuga lo siguiente: ..”Ahora bien, observa este Juzgador que los delitos objeto del proceso, a saber DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y considero pertinente acordar la solicitud fiscal consistente en una caución personal de la contenida en el articulo en el articulo 256.8 en concordancia con el articulo 258 ejusdem.

En fecha la defensa solcito a favor de sus defendido se les conceda la CAUCION JURATORIA, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a los mismos se les EXIMA de la obligación de presentar caución personal, pues se encuentran imposibilitados de la obligación de presentar los fiadores, por cuanto hasta los actuales momentos ha sido imposible la consignación de los recaudos de fianza, en este sentido cabe recordar la disposición invocada por los solicitantes, así tenemos:

Articulo 259. Caución Juratoria. El Tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

Asimismo cabe recordar lo dispuesto en el artìculo 263 ejusdem que establece:

Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”

Ahora bien, en esa oportunidad el Tribunal estableciò las razones de hecho y derecho para declarar sin lugar la solicitud de la defensa de conceder CAUCION JURATORIA, a favor de sus defendidos, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y les eximiera de la obligación de presentar caución personal, pero es el caso que desde que el este Tribunal de Control decretara la medida solicitada hasta el día de hoy han treinta siete (37) días, tiempo superior al previsto en el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para que el Ministerio Pùblico Presentará un acto conclusivo, y siendo que este Tribunal no puede mantener privados a los ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, sin haberse interpuesto acusación en su contra, por lo que la razón asiste a la Defensa y en consecuencia en resguardo de los derechos constitucionales y legales que amparan a los imputados de autos lo procedente en derecho es eximir a los imputados ciudadanos JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, de constituir la caución personal exigida en fecha 22 de Septiembre de 2012, mediante resolución No 1260-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados llevado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; y en consecuencia se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas con la finalidad de ordenar la Inmediata Libertad de los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, solicitando al Director del mencionado Centro de Detenciones Preventiva, que informe a los mencionados imputados, que deberá comparecer a este Juzgado Décimo Tercero de Control el día de mañana martes 30-10-2012, en horas de la mañana a los fines ser impuesto de l contenido de la presente decisión. . Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: COIN LUGAR la solicitud interpuesta por la MSC. RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Publica Décima Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se exime a los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-16.427.680, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 02/08/1981, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio albañil, hijo de Juan Palmar y Olga García, residenciado en el Barrio El Silencio Calle Principal Casa sin numero a dos Calles de la Panadería Gran Vía Municipio San Francisco Estado Zulia, a quien se le sigue causa penal por presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2.- SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad No. V-22.074.928, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20/02/1984, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Saúl Gómez y Carmen Fuentes, residenciado en el Barrio El Silencio Barrio 19 de Julio, Calle 164 Casa No. 143, Municipio San Francisco Estado Zulia, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, de constituir la caución personal exigida en fecha 22 de Septiembre de 2012, mediante resolución No 1260-12, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, dejando vigente la Medida Cautelar prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de presentación periódica una vez cada treinta (30) días, por el Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados llevado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; . SEGUNDO: Acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas con la finalidad de ordenar la Inmediata Libertad de los imputados JOSE GREGORIO PALMAR GARCIA y SAUL IVAN GOMEZ FUENTES, solicitando al Director del mencionado Centro de Detenciones Preventiva, que informe a los mencionados imputados, que deberá comparecer a este Juzgado Décimo Tercero de Control el día de mañana martes 30-10-2012, en horas de la mañana a los fines ser impuesto de l contenido de la presente decisión. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el No. 14010-12, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


YMF/Milangela**.-
CAUSA N° 13C-21.868-12