REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012.
202° y 153°

Sentencia No.45-12
Causa No. 13C-21.734-12.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira.
Secretaria: Abg. Loremar Morales Estrada

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori González, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ Defensor Publico No. 29°, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.

ACUSADORES: ABOG. YANNIS DOMINGUEZ y ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, representantes de la Fiscalia Duodécima y Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VICTIMA: JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO) y WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dieron origen a la presente causa se suscitaron en varios momentos que se describen a continuación de acuerdo al orden cronológico:

En fecha 05 de noviembre de 2011, siendo las 09:00 horas de la noche aproximadamente, en el sector 18 de Octubre, barrio La Lucha, callejón El Cuadro, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano hoy occiso, JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, en compañía de su hermano ciudadano MÁXIMO URDANETA, se dirigían en busca del ciudadano CARLOS ZUÑIGA a quien apodan "EL DRAGÓN", ya que el ciudadano hoy occiso, JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, había sido víctima de un asalto a mano armada por parte de ése sujeto, quien le robó la cantidad de cuatrocientos (400BsF) Bolívares Fuertes, en el momento que transitaban por la mencionada dirección, fueron interceptados por los ciudadanos KENY JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, apodado "EL CULÓN", CARLOS ZUÑIGA apodado "EL DRAGÓN" , JUAN ESTRELLA y ENDER PATERNINA, quienes sin mediar palabras efectuaron una ráfaga de disparos, logrando lesionar al ciudadano hoy occiso JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, a la altura de la cabeza y luego de realizado el hecho los referidos ciudadanos emprendieron veloz huida, siendo trasladado el ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, por varios familiares hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y recluido de inmediato a la Unidad de Cuidados Intensivos, presentando un estado de salud crítico, quien posteriormente fallece en fecha 13-11-11, como consecuencia de las heridas sufridas en aquellas oportunidad.
En fecha 12 de noviembre de 2.011, como a las 12:50 horas de la mañana, los ciudadanos KENY JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, apodado "EL CULÓN", CARLOS ZUÑIGA apodado "EL DRAGÓN", JUAN ESTRELLA y ENDER PATERNINA se dirigieron a la residencia de la ciudadana MAITE MONTIEL, la cual esta ubicada en el Barrio Los Tres Reyes Magos, avenida 05, casa N° 6-100, Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes fueron avistados por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MONTIEL GONZÁLEZ, quien vive diagonal a la residencia de la ciudadana MAITE MONTIEL, cuando lanzaron una granada, la cual explotó en el techo de la referida residencia logrando lesionar a las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL, de 18 años de edad y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ, de 17 años de edad, quienes fueron trasladadas por familiares hasta el Hospital Adolfo Pons de esta ciudad, quienes ingresaron presentando múltiples heridas, producidas por deflagración de esquirlas de metal correspondientes a una granada, con estado de salud crítico. lesiones éstas que aparecen descritas en los correspondientes reconocimientos médicos legales que les fueran practicados a dichos ciudadanos en la Medicatura Forense, suscritos por la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Municipio Maracaibo del estado Zulia, observándole a la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL, múltiples lesiones por quemaduras, por esquirla de un artefacto explosivo. En virtud por tales hechos, una vez recibidas las actuaciones practicadas por el CICPC en este despacho fiscal en fecha 16-11-11, se ordenaron practicar las diligencias del caso, y fueron solicitadas las Órdenes de Aprehensión ante ese tribunal de Control, de los ciudadanos KENY MONTIEL GONZÁLEZ apodado el "CULÓN", ENDER PATERNINA y CARLOS LUIS ZUÑIGA MARÍN apodado "EL DRAGÓN", por existir suficientes elementos de convicción que comprometían su responsabilidad penal en los hechos antes narrados, siendo que se logró luego la detención del ciudadano KENY JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, quien resultó aprehendido en fecha 15-02-12, siendo presentado e imputado en fecha 16-02-12, ante este Tribunal de Control, por los delitos antes referidos.
El día 13 de febrero de 2012, siendo aproximadamente las doce y treinta (12:30) minutos horas de la tarde, encontrándose de servicio de patrullaje motorizado los funcionarios OFICIAL (CPEZ) ARISTIDES COLMENARES credencial N° 5953 y OFICIAL (CPEZ) JEAN SOTO, credencial 5018, a bordo de las unidades M-200 y M-086 respectivamente, por el Barrio la Lucha específicamente en la Calle S, con Avenida S, cuando observaron a un ciudadano el cual al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que procedieron a verificar al ciudadano, quien opto por emprender velos huida, por lo que procedieron a darle seguimiento logrando capturarlo a pocos metros del lugar, posteriormente al realizarle una revisión corporal según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue encontrando en el cinto derecho un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca BROWN1NGS de Color Pavón Plata. Serial Nro. 245PM21311, por lo que le preguntaron si poseía algún tipo de permiso para portar dicha arma de fuego, respondiendo el referido ciudadano al ser interrogado por los funcionarios OFICIAL (CPEZ) ARISTIDES COLMENARES credencial N° 5953 y OFICIAL (CPEZ) JEAN SOTO, credencial 5018 que no poseía ningún permiso, y fue entonces cuando índico a viva y clara voz que él les entregaba la cantidad de quince mil (15.000Bsf) para que lo dejaran en libertad allí en el sitio, indicándoles que el era conocido con el apodo El Culón, por lo que los ciudadanos funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia les indicaron al ciudadano el motivo de su aprehensión, de conformidad con lo pautado en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fueron leídos sus Derechos estipulados en los Artículos N° 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladar al Ciudadano detenido, y el Arma de Fuego Tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca BROWNINGS, de Color Pavón Plata, Serial Nro. 245PM2131 1; a la cual se le nota visiblemente que los seriales del Cañón se encuentran limados, con las tapas laterales de la cacha de color negro, con su respectivo Cargador Extra largo (Cocoséte) de Marca Pro Mag, contentivo de Tres (03) Cartuchos del mismo Calibre Sin Percutir en su estado Original de Marca Caviri que le había sido incautada, quedando el ciudadano detenido identificado como KENI JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, de 23 años de edad, Cédula de Identidad Numero V-19.547.094, seguidamente fue verificado al ciudadano KENI MONTIEL, por ante el sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL), informando el Oficial (CPEZ) TEOMAR OQUENDO, Credencial 0406, que el Ciudadano se encuentra Bajo un Régimen de Presentación por el delito de porte ilícito de arma de fuego; por parte de la central de comunicaciones tuvo conocimiento la Oficial JEFE (CPEZ) FABIOLA SÁNCHEZ, CREDENCIAL, NRO. 4112.
Ahora bien, por cuanto esta Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, al tener conocimiento de los hechos antes referidos, en virtud, del procedimiento policial efectuado por los funcionarios OFICIAL (CPEZ) ARISTIDES COLMENARES credencial N° 5953 y OFICIAL (CPEZ) JEAN SOTO, credencial 5018, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, procede a dar la respectiva orden de inició, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto de las resultas de la investigación desplegada por el Ministerio Público, se constata que el ciudadano KENI JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, procedió a ofrecerle mediante soborno a los ciudadanos OFICIAL (CPEZ) ARISTIDES COLMENARES credencial N° 5953 y OFICIAL (CPEZ) JEAN SOTO, credencial 5018 adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cantidad de quince mil (15.000) Bolívares, a los fines de que le dejaran en libertad sin retenerle el arma de fuego que poseía sin la documentación correspondiente como son las facturas y el porte licito de armas, lo cual constituye, una conducta contraria al deber ser, que buscaba sobornar al funcionario en el ejercicio de sus funciones como funcionario público, atentando contra un bien jurídico tutelado por la norma penal que prevé la ley contra al Corrupción, al infringirse con la conducta desplegada por el ciudadano Keni Jesús Montiel González, el tipo penal previsto en los artículos 63 en concordancia con el artículo 62 de la indicada Ley así como el porte ilícito de armas previsto y sancionado en el Articulo 272 del Código Penal Venezolano; de esta manera, de la investigación realizada se evidencian suficientes elementos de convicción, que convergen en la imputación realizada por esta representación al ciudadano KENI JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.547.094, y fundamentan la presente acusación, y que a continuación se expresan de la siguiente manera:

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Siendo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue presidido por la Jueza. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, acompañada de la secretaria del Tribunal ABOG. LOREMAR MORALES. Se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto. De inmediato se les concedió a la palabra a cada uno de los representantes Fiscales ABOG YANNIS DOMINGUEZ y ABOG.. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, Fiscales 12 y 13 del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia quienes hicieron sus exposiciones orales en la cual cada uno fundamento los tèrminos en las presentaron las respectivas acusaciones en contra del imputado KENI JESÚS MONTIEL GONZÁLEZ, comenzando la representante de la Fiscalia Duodécima quien RATIFICO el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Marzo de 2012, contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delios de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR PARCIALMENTE el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Marzo de 2012, en contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ, en el sentido de que tanto el Homicidio consumado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, como el otro hecho punible donde resultaron victimas las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ, en virtud de que el Ministerio Publico en su investigación no pudo determinar e individualizar la conducta de los sujetos que participaron en la comisión de ambos delitos, es por lo que en este acto esta representación fiscal estima que lo pertinente en el presente caso es la aplicación de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para ambos HOMICIDIOS, y específicamente en relación al delito de LESIONES LEVES, que originalmente fuera imputado al ciudadano KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ, dichas lesiones se subsumen en la calificación jurídica del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde igualmente figura como victima la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL, por haber sido ambas lesionadas en el mismo hecho, y ser la misma la intención con la cual lograron los ejecutores del referido hecho punible, por lo que la calificación definitiva que en este acto adecua a los hechos el Ministerio Publico es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; ambos HOMICIDIOS CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consumado el primero y frustrado el segundo, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 02/11/2011 y 12/11/2011, respectivamente hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado, solicito igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, representada por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las rebajas de la pena que a bien sea impuesta a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de presente acto. Es todo”.-

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:

Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados e imputadas KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerlo al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, antes identificado quien expuso: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSAN LOS REPRESENTANTES FISCALES, Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA CORRESPONDIENTE PENA, ASIMISMO SOLICITO SE ORDENE MI TRASLADO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, A LA BREVEDAD POSIBLE, es todo”.

Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba conscientes de la admisión que realizaba en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la pena o condena y la rebaja de ley correspondiente, Es Todo”.

Escuchado lo anterior este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas ofrecidos en ambas acusaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Conforme a la exposición que fuere realizada durante la celebración de audiencia preliminar por los representantes de la Vindicta Pública en la persona de los Abogados YANNIS DOMINGUEZ y ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO, representantes de la Fiscalia Duodécima y Décima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-11-2011, 12-11-2011 y 13-02-2012 , partiendo de un cúmulo de pruebas ofrecidas por la parte acusadora, para que estas fueran evacuadas en la audiencia oral y pública, a los fines de verificar sus afirmaciones, por lo que, el Tribunal por considerar que las acusaciones fiscales cumplen con los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considero que lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusaciones presentada en contra del acusado de autos, así como los medios probatorios que fundamentaron la solicitud de enjuiciamiento en contra del mismo, como presunto autor en la comisión del referido tipos penales, y partiendo que tanto la Defensa y el acusado de autos solicitaron la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Acreditados así los hechos con la admisión de las acusaciones fiscales y las pruebas ofrecidas por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad, donde se pudieron establecer de manera precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa, hechos que fueron imputados por el Ministerio Público al acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ y que han quedado plenamente acreditados a este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos; En tal sentido, estando el acusado conforme con la calificación jurídica imputada, dado que reconocen su actuación como CO-AUTORES, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia se hace pertinente citar la disposición legal que regula la institución de la admisión de los hechos la cual está contenida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

"…El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal, hasta antes de la recepción de pruebas.

El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos el juez o jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional; violación, delitos que atente contra la libertad integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento, se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente

“…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal..
Más recientemente la Sala de Casación Penal ha expresado en Sentencia de Nº 205, del 22 de junio de 2010, sobre esta institución procesal lo señalo:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…”.
Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la defensa, y expuesta por el acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, con pleno conocimiento de sus derechos, en forma voluntaria y expresa se observa que tal solicitud es facultad exclusiva del acusado regulada en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que implica poner término al proceso en forma anticipada, lo que equivale a una rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena, por cuanto tal actitud del justiciable contribuye con la celeridad y economía procesal, librando al Estado de la carga de probar su culpabilidad en un debate Oral y Público; En este sentido por cuanto se admitió la Acusación y los acusados y acusadas admitieron los hechos por los cuales se fundamenta la acusación presentada y admitida en su contra, este Tribunal, acuerda aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos por estar llenos los extremos de Ley previstos en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a computar la pena aplicable por los delitos imputados, así como la rebaja de la pena correspondiente, todo lo cual hace propicia la admisión de los hechos solicitada por los acusados y acusadas, en forma total y no condicionada. En consecuencia este Tribunal procede dictar la Sentencia Condenatoria al tenor de lo previsto en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DE LA PENA APLICABLE

Con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 313 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al penado KENNY MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 426 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80, 82 y 426, todos de la Ley Sustantiva Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, tiene establecida la pena de Quince a (15) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero por cuanto el delito es en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Còdigo Penal, ha de rebajase la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424, todos de la Ley Sustantiva Penal, tiene establecida la pena de Quince a (15) a Veinte (20) Años de Prisión, por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero por tratarse de un delito inacabado, pues la calificación jurídica es en grado de FRUSTRACION ha de disminuirse a la citada pena un tercio, quedando en Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, pero por cuanto el delito es en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Còdigo Penal, ha de rebajase la mitad de la pena aplicable, quedando la pena aplicable por este delito en Cinco (05) Años y Diez (10) Meses de Prisión

El delito de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, y la multa hasta el cincuenta 60% por ciento de la cantidad inducida, por lo que de acuerdo al termino por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Seis (06) Años de Prisión, pero la misma disposición establece que cuando la inducción es a los fines que el funcionario incurra en el delito previsto en el artìculo 62 con las penas allí previstas pero reducidas a la mitad, de manera que la pena aplicable es de Tres (03) Años de Prisión y la multa del 30% de la suma ofrecida que en este caso fue de 15.000 bolívares, por lo que, la multa es de 4.500 bolívares

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco Años de Prisión, pero de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Cuatro (04) Años de Prisión

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en el artículos 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, En este sentido, al realizar la sumatoria del delito mas graves, esto es, la pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, mas la mitad ½ de las penas correspondientes por los otros delitos, hacen un total siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado, hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos graves contra las personas asì como tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, lo que equivale a una rebaja de CINCO (05) AÑOS por lo que la pena definitiva aplicable al penado KENNY MONTIEL GONZALEZ es de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 y 33 del Código Penal, que comporta el comiso del arma incautada descrita en la acusación referida a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Marca Brownnigs, color pavón plata, serial No. 245PM21311; asì como la multa del 30% del valor de la suma inducida, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares 4.500,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Hecho y de Derechos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado CONDENA al acusado: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 y 33 del Código Penal, que comporta el comiso del arma incautada descrita en la acusación referida a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Marca Brownnigs, color pavón plata, serial No. 245PM21311; asì como la multa del 30% del valor de la suma inducida, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares 4.500,00, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se ordena remitir la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Así mismo se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto.

Dada, Firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo a los Veintinueve (29) Días del Mes de Octubre del año Dos Mil Doce (2012). Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese la presente sentencia condenatoria y compulsase las copias de Ley.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 45-12 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-


LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




Causa Nro. 13C-21.734-12
YIMF/loremar.