REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de Octubre de 2012
201º y 153º
CAUSA NO. 13C- 21.509-12 DECISIÓN NO. 1.408-12
Vista la QUERELLA presentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción, la cual este Tribunal por decisión No.1038-12 de fecha 13 de Julio de 2012 ordeno subsanar los requisitos de la presente querella a los fines de pronunciarse entorno a la admisibilidad o no de la misma, este Tribunal pasa se pronuncia con fundamento en los siguiente términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez presenta la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO, en contra del ciudadano GUILLERMO LEAL LEÓN, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción, este Tribunal en fecha 31-01-2012 rechaza la admisión de la querella, según decisión No. 090-12, por considerar que los hechos en que fundamenta el denunciante su querella no se encuentran tipificados como delito, todo de conformidad con lo establecido en el artìculo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artìculos 16 y 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Pùblico y el artìculo 292 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Posteriormente el denunciante en fecha 27 de Abril de 2012 recurre contra la citada decisión e interpone recurso de apelación de auto, correspondiendo conocer a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien en fecha 21 de Junio por decisión No. 116-12, declaro Con lugar el recurso de apelación y anulo la decisión 090-12 dictada por este Tribunal Dècimo Tercero de Control de fecha 31 de enero de 2012, ordenando la reposición de la causa al estado que un órgano subjetivo distinto al que dicto la decisión impugnada de cumplimiento a lo pautado en el Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal a través de un órgano subjetivo distinto, en fecha 13 de Julio de 2012 según decisión No.1038-12 ordeno subsanar los requisitos de la querella a los fines de pronunciarse entorno a la admisibilidad o no de la misma; En este sentido es oportuno recordar la norma rectora que estable los requisitos de la querella, asì como regula la procedencia de la querella y asì determinar si la misma es admisible conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Siendo la oportunidad este Tribunal considero según la decisión No.1038-12 de fecha 13 de Julio de 2012, que la Querella presentada por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA carecía de alguno de los requisitos previstos en el artìculo 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal que a continuación se reproducen:
“…En cuanto al requisito establecido en el numeral 1° de la citada disposición legal referida al (El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.) en la presente querella se identifico como “Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.754.112, y domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80 A, casa número 64-65, al fondo del Centro Comercial Galerías Mall la Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6839176 y 0261-7545764, por lo que se evidencia que falta indicar la profesión y sus relaciones de parentesco con la querellado.
En cuanto al numeral 2° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que indica (El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada), este Tribunal observa que identifica a Guillermo Leal León, de 40 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, donde falta por indicar domicilio o residencia, pues ello esta establecido en el lugar donde habita el querellado .
.. (…) sin embargo por cuanto se observa que los numerales 1 2 del artìculo 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal deben ser corregidos, es por lo que este Juzgado ORDENA SUBSANAR los requisitos previstos en el artículo 294, en los términos ya señalados por este Tribunal, los cuales deberá completar la parte que la propone, dentro del plazo de tres días, con fundamento en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal…..
La norma ut supra trascrita establecen los requisitos que debe contener la querella para poder ser admitida cuando sea presentada ante el juez competente, así como también establece el procedimiento a seguir en caso de determinar su admisión o no; constatando que en el caso de marras, este Tribunal consideró que la querella interpuesta por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA no cumplió con los requisitos procedimentales para ser admitida, tal como se indicó, señalando claramente las razones y fundamentos de hecho y derecho por las cuales consideró debìa ser subsanada, de acuerdo al procedimiento previsto en el artìculo 296 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Ahora bien, debe advertirse que los requisitos formales de procedencia de la querella, en un proceso seguido por la presunta comisión de hechos punibles de Acción Pública, son de cabal cumplimiento de modo absoluto y concurrente, sin que pueda faltar alguno de ellos, debido a una exigencia de carácter precisamente legal, por cuanto, en tal caso se podría considerar que no se reúnen los requisitos exigidos de manera expresamente en la norma contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues resulta acertado señalar un extracto de la Sentencia signada con el No. 032, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28-05-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…para la admisión de la querella deben aparecer debidamente sustentados los medios de convicción indispensables para la tipicidad delictiva. La determinación de estos supuestos fácticos obedece a razones de seguridad jurídica, pues, como se sabe, son estos hechos y no otros distintos, los que van a definir los limites de la controversia judicial (thema decidendum).”
Asimismo, el artículo 296 del citado Texto Adjetivo Penal establece entre otras cosas lo siguiente:
“Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De la norma anteriormente transcritas, se colige que la querella que interponga la víctima de un delito de orden público o enjuiciable de oficio en la fase inicial de la investigación, deberá contener todos y cada uno de los requisitos formales exigidos por el legislador, para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, dado que a través del mismo, se realiza una imputación de un hecho punible, para que el Tribunal de Control la admita, no obstante, de no cumplir con las formalidades exigidas por la Ley, se ordenará que se subsanen los vicios u omisiones dentro de un plazo de tres días, contados a partir de su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este Punto la Sala Constitucional en su sentencia N° 258 de fecha 16 de marzo de 2005, expediente N° 05-0291, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expresó:
“En este sentido, advierte esta Sala que en relación a la querella y su admisión, el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado. La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión. Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días. Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes. La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso”.
De manera que en el presente caso se observa que este Tribunal en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el artìculo 296 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, según decisión No.1038-12 de fecha 13 de Julio de 2012, ordeno subsanar la querella interpuesta por el ciudadano DARIO ECHETO a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, tal como consta en autos y a tal efecto se libraron boletas de notificación en esa misma fecha al ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, siendo que en fecha 20-06-2012 se recibe procedente del Alguacilazgo comunicación suscrita por el ciudadano DARIO ECHETO en el cual da respuesta a la subsanación requerida por el Tribunal, utilizando criterios subjetivos ratificando y señalando cada uno de las partes o puntos descritos en la querella inicial, insistiendo que la querella cumple con cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 294 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pero se observa en primer termino que uno de los requisitos exigidos referido al domicilio o residencia del querellado o querellada, constatando esta juzgadora que la querella señala como domicilio del ciudadano GUILLERMO LEON el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y que a pesar que este Tribunal en la decisión que ordena la subsanación señala que el domicilio o residencia, es el lugar donde habita el querellado, no obstante el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA insiste que tal domicilio es el lugar de trabajo, siendo pertinente recordar que de acuerdo al artìculo 27 del Còdigo Civil, establece que el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, y siendo que el legislador en la norma adjetiva fue mas especifico, pues al indicar este presupuesto procesal indica el domicilio o residencia, por lo que ha de entenderse que se trata del lugar donde habita el ciudadano querellado Guillermo Leal León y no como lo refiere el ciudadano DARIO ECHETO, ello por cuanto la notificación que se libra en caso de admitiese la querella es personal, toda vez que el querellado goza de todos los derechos constitucionales y legales como lo es derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, por cuanto el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, no subsano la querella interpuesta habiendo no solo transcurrido con creces el lapso previsto en la Ley sino que de manera expresa se negara a proporción la información requerida razón por la cual con apego a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, se ordenará que se complete dentro del plazo de tres días, y siendo que no fue subsanado, lo procedente en derecho es declarar Inadmisible la querella interpuesta, toda vez que el querellante pese al requerimiento de este Despacho, no dio cumplimiento a los requisitos de procedibilidad conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 294, y el encabezado del artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARAR INADMISIBLE LA QUERELLA interpuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, venezolano, de 55 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 4.754.112, y domiciliado en el Sector Francisco de Miranda, calle 80 A, casa número 64-65, al fondo del Centro Comercial Galerías Mall la Limpia, Parroquia Raúl Leoni, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6839176 y 0261-7545764, en contra del ciudadano T.S.U. Guillermo Leal León, de 40 años de edad, soltero, Técnico Superior Universitario, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artìculo 67 de la Ley Contara la Corrupción, con fundamento en el artículo 294.2, en concordancia con el artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 1408-12
LA SECRETARIA.
ABOG: LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/loremar
Causa No. 13C-20.509-12.-
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