REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 1406-12 Causa N° 13C-S-2.977-12
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.049.625, con residencia en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por parte de la Fiscalía Décima Tercera Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la investigación signada con el No. 24DDC-F13-0224-12, por considerarlo incurso en la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el ultimo aparte artículo 462 del Código Penal, como la victima la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DIAZ, este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que…”Cursa por ante ese Despacho Fiscal Investigación Penal 24DDC-F13-0224-12, en la cual se evidencia la responsabilidad penal del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RIVERO, la cual ha sido citado por el Ministerio Publico a los fines de ser imputado, siendo efectiva su notificación, pero el mismo hizo caso omiso para comparecer a la fecha indicada, por lo que solicito acuerde con lugar la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En este orden se precisa acotar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico racional que sustenta la presente decisión, así tenemos que nuestro Texto Adjetivo Penal establece dos procedimientos o vìas para la persecución penal en Venezuela, esto es, el procedimiento abreviado y el procedimiento ordinario, en el presente caso el procedimiento por el cual se ventilo es esta llevando la presente investigación es por vía del procedimiento ordinario, por lo que cabe acotar lo dispuesto en el Libro Segundo Titulo I Capitulo I referida a las normas que regulan en el fase preparatoria el Procedimiento Ordinario contenidos en los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.
Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.
Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Subrayado nuestro)
Como podemos observa una de las garantías consagradas en el artìculo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 1 del Còdigo Orgànico Procesal Penal es precisamente el debido proceso como soporte en el proceso penal en el cual cada una de las partes conoce previamente el procedimiento previamente establecido en la Ley procesal para la prosecución de sus solicitudes, lo cual guarda perfectamente armonía con el principio de seguridad jurídica en el proceso de juzgamiento; Así las cosas, se observa que de acuerdo a los hechos descritos en la denuncia se trata de la EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, delito que esta tipificado en el artìculo 494 del Código de Comercio, el cual expresa textualmente:
Artículo 494. El que emita un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la Presentaciòn del cheque o que después de emitido este, frustrare su pago, será penado por denuncia prevista de parte interesada con prisión de uno a doce mese, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Còdigo Penal para el delito de Estafa.
De manera que siendo la EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS un delito perseguible a instancia de parte agraviada cuyo procedimiento esta previsto en el artìculo 440 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tal como ha quedado claro tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, por lo que resulta oportuno traer a colación lo precisado por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión N° 291-09, de fecha 17-09-2009, con Ponencia de la Jueza MATILDE FRANCO URDANETA, que estableciò lo siguiente:
"„.En efecto, ha sido discutido por la doctrina la naturaleza jurídica de este tipo penal en cuestión, esto es, sí tal conducta constituye un delito de acción pública o de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal un poco del los dos procedimientos, convirtiéndose en una tercera vía, es decir, un delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad, pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica, para ello se debe partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, esto es, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, no obstante es conocido que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al atentar contra la esfera íntima del administrado, queda a su albedrío o disposición intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en casa una de los capítulos donde los trató... el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada... En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROMISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo 494 del Código de Comercio, es de acción privada, y se tramita de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado nuestro)
El articulo 400 del Código Orgánico Procesal Penal establece " No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o a instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Titulo" (Subrayado Nuestro)
Así mismo establece la Sala de Constitucional, con ponencia del MAGISTRADO DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, a través de sentencia N° 474 de fecha 28 de marzo de 2008, lo siguiente:
"... Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la
Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica... Cuando la doctrina o la ley denominaciones tales como delitos de "acción privada" o "de instancia privada" o de "acción dependiente de instancia de parte", hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de oficialidad del estado"
De la revisión de las actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento y que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24DDC-F13-0224-12, se observa: Acta de investigación Penal de fecha 29-05-2012, suscrita por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico en el cual se observa denuncia por guardia interpuesta por la presunta victima SORAYA DEL CARMEN DIAZ, en la cual expone los hechos objeto de la presente investigación de la cual señala al ciudadano GUSTAVO ALFREDO RIVERO, como el autor de la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, señala además que consigna un (1) cheque original de la entidad financiera Banco Occidental de descuento (BOD), signado con el numero de cheque 67000507, perteneciente a la cuenta corriente, numero 01160144810008597332, por un monto de 14.500 bolívares de fecha 23-12-2011 a nombre de Soraya Díaz, cuenta perteneciente según código cliente al ciudadano RIVERO ALFREDO GUSTAVO.
Ahora bien, considerado como ha sido que el tipo penal explanado en el articulo 494 del Còdigo de Comercio, denominado EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS es perseguible únicamente a instancia de parte agraviada, por cuanto su naturaleza jurídica refiere la intervención directa del afectado, quien debe incoar el proceso a través de querella acusatoria de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 400 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que evidentemente al existir un obstáculo para el ejercicio de la acciòn penal y resulta desacertada la solicitud, pues en todo momento fundamenta su solicitud por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS y como se dijo este hecho punible tiene previsto por el legislador un procedimiento especial de los contenidos en el Libro Tercero Titulo VII del Còdigo Orgànico Procesal Penal, circunstancias que hacen determinar a esta juzgadora a determinar un obstáculo de procedibilidad por parte del Ministerio Pùblico para intentar la acciòn y en consecuencia lo ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.049.625, con domicilio en la Urbanización valle claro, calle 82B Edificio Tina Gracia piso 4 apartamento A4, Municipio Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico en contra del ciudadano GUSTAVO ALFREDO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.049.625, con con domicilio en la Urbanización valle claro, calle 82B Edificio Tina Gracia piso 4 apartamento A4, Municipio Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, delito que esta tipificado en el artìculo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio de la ciudadana SORAYA DEL CARMEN DIAZ, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir un obstáculo de procedibilidad por parte del Ministerio Pùblico para intentar la acciòn. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO y remítase en su oportunidad.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1406-12
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa N° 13C-S-2.977-12
YIMF/rodolfo*.-
|