REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1405- 12. Causa N° 13C-22.161-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la Aprehensión del imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 9.9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo las tres (03:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Vigésimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. JORGE LUIS PAZ CARRUYO, a objeto de presentar al Imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, Defensor Público Vigésimo Segundo de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.660.035, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 23 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Mabel Reyes y Segundo Carmargo, residenciado en Sinamaica, Parroquia Páez, detrás de la Capilla San Benito a 500 metros, Estado Zulia, Teléfono: 0426-2360036. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,64 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz pequeña, boca mediana, no presenta cicatrices ni presente tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y coloco a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: SEGUNDO ANTONIO CAMARGO, titular de la cédula de identidad Nro 20.660.035, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que el mismo fue aprehendido en fecha 24 de octubre de 2012, siendo las 09:00 horas de la mañana por Funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Fronteras 31, Segunda Compañía del Comando Regional N° 3, cuando se encontraban en el punto de control fijo de la Segunda Compañía con Sede en la Población de Carrasquero Municipio Mara del Estado Zulia, enmarcados en una orden de operaciones “CONTRABANDO CERO” observaron un vehículo clase automóvil marca Dodge, modelo charger, placas SAM892, serial de carrocería VH203334, año 1972, color rojo y blanco, uso particular el cual se desplazaba en sentido Carrasquero-Molinete se le indico al ciudadano conductor del vehículo que estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar una inspección de documentación personal y registro de vehículo quedando identificado como SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, cedula de identidad N° 20.660.035 seguidamente se procedió a realizar un registro minucioso al vehículo donde se observo en la maletera del mismo la cantidad de cuatro (04) pimpinas de plástico con capacidad de treinta (30) litros cada una todas llenas de combustible tipo gasolina, cinco (05) pimpinas de plástico con capacidad de veinte (20) litros cada una, todas llenas de combustible tipo gasolina para un total de 240 litros de combustible tipo gasolina y un tanque adaptado al vehículo con una capacidad de 160 litros aproximadamente para un total general de 400 litros de combustible tipo gasolina, actividad que realizaba sin cumplir con las formalidades legales. En este sentido Ciudadano Juez, el delito de contrabando establece una pena de 6 a 10 años de prisión y de acuerdo a la nueva legislación publicada en gaceta oficial Nro 6.017 de fecha 30-12-2010, supone la acción de suministrar, transportar, almacenar o tener combustible y/o sus derivados en cualquier espacio geográfico de Venezuela incumpliendo con las formalidades legales para tal actividad; por otra parte el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Peligrosas, supone la acción de transportar, valga la redundancia sustancias peligrosas sin los permisos correspondientes en contravención al ambiente, encuadrándose la conducta del imputado, en lo que la doctrina llama CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que no es otra cosa, que cuando con una acción se violan varias disposiciones legales, situación esta consagrada en el artículo 98 del Código penal , así las pues la acción ejecutada por el imputado de autos se subsume en los delitos señalados up supra, ya que pretendía transportar la cantidad de combustible de CUATROCIENTOS (400) LITROS; en un vehículo que no cumple con las requisitos de seguridad que establece la ley para tal actividad, tal y como lo indica la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que consagra los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; por otra parte los envases contentivos del combustible no son los idóneos ni los que autoriza la ley para transportar combustibles, concluyéndose en consecuencia que la acción del imputado se subsume en los tipos penales antes señalados. Asimismo es menester resaltar el daño patrimonial del cual esta siendo objeto el ESTADO VENEZOLANO, por acciones como estas, que tienen por finalidad contrabandear hacia la república de Colombia este preciado líquido, es por ello que solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución. Es Todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado manifestó: ayer yo iba en un vehículo que es de un cuñado marca Dodge modelo 72 de aquí de Maracaibo me dirigía a wuana cuando iba pasando por el punto de control fijo de la Guardia Nacional que esta en Carrasquero como a las siete de la mañana cuando me mandan a estacionar a la derecha me piden mis documentos como los del vehículo en ese momento presento mis documentos presento los del vehículo y me preguntan de cuanta capacidad es el tanque que tiene el vehículo en ese momento yo le digo que la capacidad exacta del vehículo ahorita no lo sabia, que por qué no agarraba y median el combustible ellos, y así podían ver cuánto era, me mandan abrir el maletero del carro las puertas y me dicen que posiblemente que la capacidad que lleva el tanque es de 160 litros que no podía circular con esa capacidad de combustible, me quitan la llave del vehículo me llevan al calabozo donde el mismo sargento manejo el vehículo me hacen el papel de traslado, me dicen que no puedo manejar un vehículo con esa capacidad de combustible, que me iban a remitir a los tribunales y cuando llego aquí hoy en el informe que enviaron dice que llevo la capacidad de 5 pimpinas de a 20 litros y 4 de 30 litros que hacen 240 litros mas 160 que llevaba en el tanque que esa no era la cantidad que yo llevaba, la cantidad que yo llevaba era de 160 litros en el tanque, yo no llevaba ninguna pimpina como dicen ellos y en el lugar donde a mi me estacionaron, habían cámaras de seguridad que debieron de captar las imágenes cuando yo le abrí el carro y no llevaba ninguna pimpina, lo digo porque cuando me metieron a las oficinas yo vi las imágenes de todo lo que pasaba afuera, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA N° 22 ABG. EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la exposición del representante del ministerio público, así como la declaración de mí representado, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, desestime el delito imputado de Manejo ilícito de sustancias peligrosas, toda vez que l mismo se subsume dentro del supuesto del otro delito endilgado como lo es el de contrabando agravado de combustible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De otra parte y sobre la base de ello, así como en la declaración realizada por mí representado, solicito de este Tribunal decrete a favor de mí representado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 de la norma adjetiva penal, y que si bien es cierto el artículo 251 de la norma adjetiva penal prevé que en los casos de delitos cuya pena comporta en su limite superior una pena de diez años o más, se presume el peligro de fuga, ello adolecería de fundamento, toda vez que el imputado tiene otra causa aperturada por antes los juzgados de este circuito judicial penal y de actas se evidencia el cumplimiento de sus presentaciones, es decir, que se encuentra apegado al proceso que se le sigue. De otra parte solicito, del representante del Ministerio Público, como diligencia de investigación fiscal y con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 127 del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 eiusdem, se recaben los videos de grabación del comando de la Guardia Nacional con sede en la población de Carrasquero, de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2.012), comprendido entre las siete de la mañana (07:00 AM) y las nueve de la mañana (09:00 AM). Finalmente pido me sean expedidas copias simples de las actas de la presente causa, así como de esta acta de presentación de imputados. Es todo“.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes entorno a la aprehensión del imputado de autos, asì como revisadas las actas procesales se precisa en primer termino recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 ordinal 5to de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento N° 31, Segunda Compañía, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimar el delito imputado de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, toda vez que l mismo se subsume dentro del supuesto del otro delito endilgado como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR tal solicitud por cuanto en primer termino no podemos olvidar que una acciòn delictiva pueden generar la violación o quebrantamiento de varios tipos penales lo cual conlleva a determinar el concurso ideal o real de delitos, que en este punto incipiente de la investigación resulta prematuro, toda vez que el Ministerio Publico al concluir la investigación pudiera presentar acto conclusivo con respecto a uno u otro delito, no obstante, tal situación ha de ser imputada en primer orden por cuanto a los efectos del concurso ideal como se dijo y que en todo caso al momento de aplicar la pena se diluye con la aplicación de lo dispuesto en el artìculo 98 del Còdigo Penal. Y asì se declara.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 31, Segunda Compañía, (inserta al folio 3 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, (inserta al folio 5). 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía, inserta al folio (06). 6.- CADENA DE CUSTODIA, de fecha 24 de Octubre de 2012, inserto a los folios 7 de la presente Causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Segunda Compañía.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, la conducta predelictual, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, plenamente identificado en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Pùblico dar respuesta oportuna con respecto a los actos de investigaciones realizados por la Defensa en la presente audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO O DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.660.035, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 17-04-1989, de 23 años de edad, concubino, de profesión u Oficio chofer, hijo de Mabel Reyes y Segundo Camargo, residenciado en Sinamaica, Parroquia Páez, detrás de la Capilla San Benito a 500 metros, Estado Zulia, Teléfono: 0426-2360036, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102.5 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con lo establecido en el artículo 9.8 ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado SEGUNDO ANTONIO CAMARGO REYES, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exhortando al Ministerio Pùblico a dar respuesta oportuna a los actos de investigaciones solicitados por la Defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1405-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA





Causa N° 13C-22.161-12.
YMF/Silvia
VP02-P-2012-019039