REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2012
202° y 153°

Decisión No. 1402- 12. Causa N° 13C-22.160-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión a la detención del imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 25 de Octubre de 2012, siendo las 12:30 del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOOG. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, a objeto de presentar al Imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que no posee Abogado de confianza, este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designa al ABOG EDWIN PARADA, defensor publico N° 22 adscrito a la Unidad de defensa Publica quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento de defensa recaída en mi persona hecha por el ciudadano LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1987, de 25 años de edad, soletro, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Ana Montiel y de padre desconocido, residenciado en Los Haticos por abajo entrando por Tecni Mara Maracaibo estado Zulia. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de contextura doble, cabello de color negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande, boca grande, presentando cicatriz en la cabeza. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 24OCT2012, siendo las 02:43 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje por la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y es llamada su atención por la ciudadana MARIA PERNÍA, quien les informa que en el momento que se encontrara en el lugar en compañía de sus menores hija RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, a la espera de un taxi, fue interceptada por un sujeto quien mediante amenaza de muerte, con la mano metida en un bolso rojo que portaba, la despoja de su bolso, el cual contenía Dos teléfonos celulares, documentos personales y dinero en efectivo, señalando al ciudadano LUIS ALFONSO FERRER como el responsable, quien caminaba apresuradamente por el lugar, por lo que los funcionarios proceden a darle seguimiento al mismo y aprehenderlo, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal le fue incautada un bolso tipo morral de color rojo con el logo de PDVSA, el cual contenía en su interior un bolso de color amarillo estampado, contentivo de tres teléfonos celulares, un monedero pequeño de color negro, con tres cédulas de identidad pertenecientes a las víctimas y la cantidad de Ochenta bolívares en efectivo, por lo que proceden a identificarlo y a su aprehensión imponiéndolo de los derechos y garantías que les asisten como imputados, por encontrarse en flagrancias, todo de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadanos LUIS FERRER, se subsume indefectiblemente en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 265, 282, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Se dio inicio a la declaración “ME ACOJO AL PRECEPTOC CONSTITUCIONAL, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA 22 EDWIN OSVALDO PARADA RAMIREZ, quien expuso: “Impuesto como he sido de las actas que conforman la presente causa y oída como ha sido la imputación realizada por el representante del Ministerio Público, solicito, muy respetuosamente de este Tribunal, se realice el cambio de calificación jurídica al efectuado por el ministerio público, toda vez que no hay elemento de actas que evidencien que efectivamente el delito se hubiese cometido con un arma o en compañía de dos personas para endilgarle el delito de robo agravado, pues, si bien la presunta víctima dice que fue amenazada de muerte, no es menos cierto que solo existe su afirmación y ella solo constituye un indicio, y en virtud de ello pido se decreten a favor de mí representado las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal. De otra parte solicito se decrete la nulidad del acta o registro de cadena de custodia, toda vez la misma no tiene el número de causa a la cual corresponde la misma, ni tiene señalado el correspondiente número de registro, pedimento que fundamento en lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Finalmente solicito me sean expedidas copias simples de las actas de la presente causa, así como del acta de presentación de imputados. Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad cuya persecución es de oficio, siendo la calificación jurídica ajustada la de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, y no como lo realizará el Ministerio Publico, tal como se aprecia de las actas policiales, pues ciertamente el imputado no estaba manifiestamente armado ni portando con arma de fuego o cualquier otro objeto que lo simulara, asì como tampoco se encontraba acompañado o portando uniforme, hábitos religioso o disfrazado, pues la acciòn desplegada tal como fue expresado por la victima y por los funcionarios actuantes, no puede su conducta encuadrar en el tipo del robo agravado previsto en el articulo 458 del Còdigo Penal, pues la amenazara la vida debe ser mas allá de lo verbal, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta a los folios 2 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 24-10-2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de manera que están llenos los extremos de ley contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal., por tanto la detención realizada al imputado de autos está ajustada a derecho, y en consecuencia se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con vista a la solicitud de nulidad realizada por la Defensa referida al acta o registro de cadena de custodia, toda vez la misma no tiene el número de causa a la cual corresponde la misma, ni tiene señalado el correspondiente número de registro, pedimento fundamentado en lo establecido en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, este Tribunal observa que el artìculo 202-A del Còdigo Orgànico Procesal Penal hace referencia a la obligación de todo funcionario o funcionaria que partícipe en un procedimiento de colectar las evidencias para su custodia y manejo idóneo para evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones hasta la culminación del proceso, por lo que tal cadena de custodia debe cumplir con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales, y los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, para lo cual la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, asì como la especificación de las evidencia, pero es el caso la planilla o registro de cadena de custodia se observa claramente el funcionario actuante la fecha de la actuación policial el lugar, donde reposa la evidencia y a quien le fue entregada la misma para su custodia, por lo que tal solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad, cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 24 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, (inserta al folio 2 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, en fecha 24OCT2012, siendo las 02:43 pm, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje por la avenida 15 Delicias del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y es llamada su atención por la ciudadana MARIA PERNÍA, quien les informa que en el momento que se encontrara en el lugar en compañía de sus menores hija RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, a la espera de un taxi, fue interceptada por un sujeto quien mediante amenaza de muerte, con la mano metida en un bolso rojo que portaba, la despoja de su bolso, el cual contenía Dos teléfonos celulares, documentos personales y dinero en efectivo, señalando al ciudadano LUIS ALFONSO FERRER como el responsable, quien caminaba apresuradamente por el lugar, por lo que los funcionarios proceden a darle seguimiento al mismo y aprehenderlo, a quien al practicarle la respectiva inspección corporal le fue incautada un bolso tipo morral de color rojo con el logo de PDVSA, el cual contenía en su interior un bolso de color amarillo estampado, contentivo de tres teléfonos celulares, un monedero pequeño de color negro, con tres cédulas de identidad pertenecientes a las víctimas y la cantidad de Ochenta bolívares en efectivo, por lo que proceden a identificarlo y a su aprehensión imponiéndolo de los derechos y garantías que le asisten como imputado. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/10/12, inserta al folio 3 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión del Imputado de autos. 3.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 18/06/12, inserto al folio 5 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 02, Olegario Villalobos Santa Lucia del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de las evidencias físicas recuperadas, 4.) Acta de denuncia verbal inserta al folio (4) de la presente causa realizada por la ciudadana Maria Mireya Pernia realizada ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 5.) Acta de entrevista inserta a los folio (5 y 6) de la presente causa realizada por las ciudadanas Zapata Pernia Raimary Gabriela y ZAPATA PERNIA RIANY GABRIELA, ante el Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 6.) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta a los folios (9 y 10) de la presente causa relacionadas a las evidencias físicas colectadas efectuada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, Libertado Bolivar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, a pesar de la adecuación en la calificación jurídica, aunado a la falta de identificación, pues se trata de una persona indocumentada, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado es Declarar PARCIARLMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto se acepto la misma con la modificación en la calificación jurídica por cuanto el delito que se configura es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, en consecuencia la solicitud de la defensa es igualmente PARCIARLMENTE CON LUGAR, pues ciertamente de acuerdo a las actas se trata de un Robo Propio y no Agravado, en consecuencia, lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-09-1987, de 25 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de la ciudadana Ana Montiel y de padre desconocido, residenciado en Los Haticos por abajo entrando por Tecni Mara Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA PARCIARLMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto se acepto la misma con la modificación en la calificación jurídica por cuanto el delito que se configura es el de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA PERNIA, RAIMARY ZAPATA y RIANY ZAPATA, en consecuencia la solicitud de la defensa es igualmente PARCIARLMENTE CON LUGAR, pues ciertamente de acuerdo a las actas se trata de un Robo Propio y no Agravado. TERCERO. Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado LUIS ALFONSO FERRER MONTIEL, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1402-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.




Causa N° 13C-22.160-12.
YMF/rodolfo**.-