REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de octubre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1404-12. Causa N° 13C-22.158-12

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal en el presente asunto seguido en contra del imputado ELIECER DAVID TORO REDONDO, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Còdigo Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Octubre de 2.012, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. LEONEL ESPINA MORALES a objeto de presentar al imputado ELIECER DAVID TORO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó no tener defensor que lo asista. Seguidamente el Tribunal efectuó llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública, solicitando un defensor de Turno a los fines de que asista al ciudadano, correspondiéndole el Turno al Defensor Público No. 21. ABG. FERNANDO SILVA, quien por encontrarse presente en este Acto manifestó: ACEPTO, el cargo de Defensor del Ciudadano ELIECER DAVID TORO, seguidamente procedo a imponerme de actas con mi defendido. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: ELIECER DAVID TORO REDONDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.079, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la Ciudadana Aida Redondo y Nicolas Toro (dif), residenciado en el Barrio LILIA PEROZO ZAMBRANO, Calle 120, Casa No. 93-B, a una cuadra de la Tostadas Garcia; a tres cuadras de la Circunvalación No. 3, teléfono No. 0261-3232219, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 69 Kg, de contextura normal, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, y de boca mediana gruesa. No presenta cicatriz ni tatuaje al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano ELIECER DAVID TORO REDONDO, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.777.079, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional del estado Zulia, en fecha 24OCTUBRE2012, siendo las 02:30 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el sector Lilia Perozo, detrás de la unidad educativa del mismo nombre, en esta ciudad, son abordados por un ciudadano quien les manifestó que un sujeto intentaba agredirlo físicamente con un arma blanca, por lo que se trasladaron al lugar indicado por el denunciante, donde avistaron al ciudadano señalado el cual poseía en su mano un arma blanca tipo cuchillo, a quien le indicaron que depusiera de su actitud, respondiendo el mismo a los oficiales actuantes de manera irrespetuosa, arremetiendo en contra de la integridad física de la comisión actuante, por lo que en virtud a la actitud adoptada por el mismo practicaron la detención del mismo, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención tal como lo establece los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, a saber: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera en la cual se practico la detención del ciudadano, 2.-) acta de notificación de derechos, 3.-) acta de denuncia de Yohordry Chourio, 4.-) acta de entrevista de Jesús Rojas, 5.-) Registro de cadena de custodia de la evidencia incautada, 6.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 7.-) Fijaciones fotográficas del lugar donde se suscitaron los hechos, 8.-) comunicación No. 24-SF-0447-12 de esta misma fecha dirigida al organismo actuante, a los fines de que trasladen la evidencia incautada a la sede del CICPC a los fines de que se le practique experticia de reconocimiento, 9.-) comunicación No. 24-SF-0448-12 de esta misma fecha dirigida al CICPC, a los fines de que practique experticia de reconocimiento a la evidencia incautada la cual será trasladada por el organismo actuante, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado ELIECER DAVID TORO REDONDO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA NO. 21 ABG. FERNANDO SILVA; quien expone: “Esta Defensa Pública solicita le sea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de la contendida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente causa incluyendo la presente acta, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual riela al folio (05) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 07 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ELIECER DAVID TORO REDONDO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 5 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 24OCTUBRE2012, siendo aproximadamente las 03:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio en el sector Lilia Perozo, detrás de la unidad educativa del mismo nombre, en esta ciudad, son abordados por un ciudadano quien les manifestó que un sujeto intentaba agredirlo físicamente con un arma blanca, por lo que se trasladaron al lugar indicado por el denunciante, donde avistaron al ciudadano señalado el cual poseía en su mano un arma blanca tipo cuchillo, a quien le indicaron que depusiera de su actitud, respondiendo el mismo a los oficiales actuantes de manera irrespetuosa, arremetiendo en contra de la integridad física de la comisión actuante, por lo que en virtud a la actitud adoptada por el mismo practicaron la detención del mismo, basados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su detención tal como lo establece los artículos 44 ordinal 2, y 49 de la Constitución Nacional De la República Bolivariana de Venezuela, así como también le fueron leídos sus derechos de conformidad a los artículos N° 117 ordinal 6to. y 127 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano; DENUNCIA de fecha 24/10/2012 interpuesta por el Ciudadano YOHORDRY CHOURIO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia; ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el Ciudadano JESUS ROJAS ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia; ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO de fecha 24/10/2012, suscrita por la funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia, la cual riela al folio No. 8; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24/10/2012, suscrita por la funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia, donde dejan constancia de la retención de un arma Blanca tipo cuchillo; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, del sitio suscrita por la funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Zulia.-

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ELIECER DAVID TORO REDONDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: ELIECER DAVID TORO REDONDO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-20.777.079, fecha de nacimiento 07-11-1987, de 24 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de la Ciudadana Aida Redondo y Nicolas Toro (dif), residenciado en el Barrio LILIA PEROZO ZAMBRANO, Calle 120, Casa No. 93-B, a una cuadra de la Tostadas Garcia; a tres cuadras de la Circunvalación No. 3 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de la COSA PUBLICA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo establece el artículo 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas y se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1404-12.




LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES





Causa Nº 13C-22.158-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-019036.
YIMF/Milangela*.