REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 25 de Octubre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1400- 12. Causa N° 13C-22.157-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Aprehensión del imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, por la presunta TENTATIVA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRAN ENRIQUE PUERTA MENDOZA y EL ORDEN PUBLICO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de Octubre de 2012, siendo las once (11:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente el Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARCO PERROTTA, a objeto de presentar al Imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado que si posee, y designa como defensor al Abogado en Ejercicio ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.356.737, Inpre No. 52.409, quien estando presente fue notificado del nombramiento y juramentado por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificado del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Centro Comercial Puente Cristal, Local 19, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-6116522”. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.776.308, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Oficio desempleado, hijo de Grismelda Pájaro y Yonys Melean, residenciado en Barrio Gato Rey, Sector La Sierrita, en frente de La Cauchera Barrilito, Municipio Mara Estado Zulia, Teléfono: 0416-5623231 (Hermana). Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura, de contextura delgada, cabello de color negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca normal, presenta cicatriz en la frente y no presente tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, de 20 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Automono Policía del Municipio Maraca, en fecha 23 del presente mes y año, en razón de la denuncia que realizara el ciudadano IRAN PUERTA en la misma fecha quien manifiesta que siendo aproximadamente de 3:45 del mismo día se encontraba prestando su servicio como Moto Taxi de la Línea Nueva Lucha por el Sector la Cocuiza momento por el cual es abordado por un ciudadano que vestía de pantalón jeans y camisa gris solicitándole sus servicios saliendo ambos a bordo del vehículo que este conducía sintiendo este de repente un movimiento brusco por parte del pasajero quien le coloca un revolver en el cuello manifestándole que se detuviera de lo contrario lo mataba asimismo una vez detenido le indico que huyera despojándolo así del vehículo tipo moto que conducía, al emprender la huida la victima observa una patrulla de polimara a quien le indica el hecho del cual fue victima dando las característica del sujeto quien se encontraba por las inmediaciones en vista de que el vehículo tipo moto no le encendió dando así alcance los funcionarios policiales al mismo siendo este detenido en flagrancia, a quien se le incauto un arma tipo revolver puesta a disposición del Ministerio Publico, vista la aprehensión en flagrancia, imputo formalmente en este acto los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRAN ENRIQUE PUERTA MENDOZA Y EL ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN COELLO HERNANDEZ, quien expuso: “ vista y analizadas todas y cada una de las actas iniciales de la investigación, observa esta defensa en primer lugar que no se dan los supuestos establecidos en el tipo delictivo de Robo de Vehículo Automotor en razón de que de haberse cometido el hecho lo que equivale a una presunción y verificando las declaración de la victima y de la propia acta policial se puede observar que en ningún momento señalan que la victima en este caso fue despojada de dicho vehículo lo cual se encuentra ratificado en el acta policial que fue levantada a tales efectos por los funcionarios de polimara situación que genera duda en cuanto al procedimiento realizado y al tipo delictivo que de haberse realizado pudiera ser presuntamente una tentativa de robo de vehículo que lo establece el artículo 7 de la Ley especial que regula la materia, que evidentemente hace necesario agotar la fase de investigación a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido, por lo que esta defensa solicita que en atención a los principios de presunción de inocencia, estado de libertad y afirmación de la libertad se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la peticionada por el Ministerio Publico por ser garantía constitucional y procesal para la procedencia de la misma igualmente solicito se me expida copia simple de las presentes actuaciones . Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes entorno a la aprehensión del imputado de autos, asì como revisadas las actas procesales se precisa en primer termino recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de de un hecho punible contra la propiedad pero que a criterio de esta juzgadora debe ser calificado como el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRAN ENRIQUE PUERTA MENDOZA Y EL ORDEN PUBLICO, como se desprende de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como lo es el ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, (inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, y en la cual los funcionarios manifiestan lo expresado por la victima, asì como de la propia denuncia realizada por la victima. Asimismo, se evidencian las ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara, (inserta al folios 3) con su respectivo vuelto, de la presente Causa), 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 23 de Octubre de 2012, (inserta al folio 5), inserta al folio (05) de la presente causa, 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 23 de Octubre de 2012, interpuesta por el ciudadano IRAN ENRIQUE PUERTA MENDOZA, inserta al folio 7 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, a pesar de la adecuación en la calificación jurídica, aunado a la concurrencia de hechos punible, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado es Declarar PARCIARLMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto se acepto la misma con la modificación en la calificación jurídica por cuanto el delito que se configura es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia la solicitud de la defensa es igualmente PARCIARLMENTE CON LUGAR, pues ciertamente de acuerdo a las actas se trata de un delito inacabado o imperfecto, en consecuencia, lo ajustado es decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.776.308, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-01-1992, de 20 años de edad, soltero, de profesión u Oficio desempleado, hijo de Grismelda Pájaro y Yonys Melean, residenciado en Barrio Gato Rey, Sector La Sierrita, en frente de La Cauchera Barrilito, Municipio Mara Estado Zulia, por la presunta TENTATIVA en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano IRAN ENRIQUE PUERTA MENDOZA y EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: DECLARA PARCIARLMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto se acepto la misma con la modificación en la calificación jurídica por cuanto el delito que se configura es el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en consecuencia la solicitud de la defensa es igualmente PARCIARLMENTE CON LUGAR, pues ciertamente de acuerdo a las actas se trata de un delito inacabado o imperfecto TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado YONYS ALLAY MELEAN PAJARO, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1400-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.





Causa N° 13C-22.157-12.
YMF/Silvia
VP02-P-2012-019039