REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Causa N° 13C-19.357-11 Decisión No. 1399-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal de Control en contra del imputado GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Solanger Perozo Medina, Soplando José Manzano Gutiérrez y Otros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se resolvió en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 25 de Octubre de 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente el Fiscal (A) 11° del Ministerio Publico, ABOG. TEOFILO BRAVO a objeto de presentar a los imputados GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, quien se pusieron a la disposición de este Tribunal por presentar Orden de Aprehensión en su contra, y se procede a preguntarles si tienen Abogado de confianza que lo asistan en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio cada uno de ellos manifestaron que si posee y que su defensor privado se llama ABOG. RICARDO RAMONES, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en mi persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes a los mismos?, manifestando de manera conjunta: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: AVENIDA13 ENTRE CALLES 73 Y 72 ESCRITORIO JURIDICO LAW CONSULTING, MARACAIBO – ESTADO ZULIA, TELÉFONO 0261-7975052, el Tribunal procede a identificar a los imputados el primero de los nombrados: GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-5.854.744, fecha de nacimiento 20-07-1959, de 53 años de edad, profesión u oficio medico veterinario, estado civil casado, hijo de Gerardo Colantuono (d) y Agustina Méndez, cuya residencia es CALLE 77 CON AVENIDA 3E EDIFICIO KARLA KARLIN APTO 8ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0261-7935549; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, cabello canoso, nariz larga, boca fina, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. el Tribunal procede a identificar al segundo de los nombrados: HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.738.113, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 34 años de edad, profesión u oficio TSU en Organización Empresarial, estado civil casado, hijo de Cosme Damián Alzualde y Elena Valera, cuya residencia es AVENIDA 12 CON CALLE 61 EDIFICIO NICOL ANDREINA PISO 1 APTO 1C, Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0414-6242262; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura fuerte, cabello liso negro, nariz mediana larga, boca mediana, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. el Tribunal procede a identificar al imputado el tercero de los nombrados: ESTEBAN RAMON COLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.547.059, fecha de nacimiento 15-05-1978, de 34 años de edad, profesión u oficio Abogado, estado civil casado, hijo de Esteban Ramón Colina Osorio y Cleotilde del Carmen Montiel de Colina, cuya residencia es AVENMIDA 3GF CON CALLE 68ª EDIFICIO KILA UEA PISO 3 APTO 3ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia TELEFONO 0424-6393950; Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente, de 1.88 metros de estatura aproximadamente, de piel trigueña, ojos marrones, contextura delgada, cabello liso negro, nariz larga, boca fina, labios medianos, asimismo no presenta cicatrices ni tatuajes al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. TEOFILO BRAVO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, quienes se encuentran requeridos por orden de aprehensión, emanada de este Juzgado a su digno cargo, de fecha 15-2-2011, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Solanger Perozo Medina, Soplando José Manzano Gutiérrez y Otros, quienes se presentaron voluntariamente ante este Tribunal, en tal sentido y por cuanto la referida orden en contra de los ciudadanos GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, fue solicitada por ante la Fiscalia 11 del Ministerio publico es por lo que este Representante Fiscal solicita le imponga a los imputados la MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo solicito copia de la presente acta”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, por separado, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado el primero de los nombrados GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, manifestó: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo. De seguido el segundo de los nombrados HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, quien manifestó: “No Voy a declarar me acojo al precepto constitucional es todo. Y por ultimo el tercero de los nombrados ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, a lo cual expuso: “Me acojo al precepto Constitucional es todo.- En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona del ABOG. RICARDO RAMONES, quien expone: “Vista la exposición del Ministerio Publico y una vez revisada las actas que conforman la presente causa informo al Tribunal en primer lugar que toda y cada unas de las victimas identificadas en la causa han suscrito acuerdo reparatorio con mis defendidos por las cantidades acordadas han sido cobradas a su entera satisfacción, por lo que solicito se fije la audiencia respectiva a los fines de verificar y homologar el mismo. Igualmente informo al Tribunal que de las personas por las cuales se emitió orden de aprehensión existen dos (2) personas que vendieron sus acciones en la empresa desde hace mucho tiempo, a saber el ciudadano ALBERTO CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 6.520.247 y el ciudadano DECIO RAVEN RONDON, titular de la cedula de identidad N° 7.866.286, quienes no tienen responsabilidad alguna en los hechos imputados a mi representados, pues la venta de sus acciones se hizo con anterioridad a los negocios Jurídicos que se señalan como constitutivos de delitos, es por ello que me comprometo a consignar las actas donde se evidencia el traspaso de acciones a los fines que sean consideradas tanto por el Ministerio Publico y por este Tribunal, solicito copia certificada de la presente acta y la decisión que genere y de los oficios respectivos informando a las autoridades la suspensión de la orden de aprehensión. es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
De acuerdo a la citada disposición constitucional una vez se produzca la aprehensión de algún ciudadano el Ministerio Publico ante el juez de Control y solicitara se mantenga la medida de privación judicial o una medida sustitutiva, según sea el caso, asì como la aplicación del procedimiento ordinario, o en su defecto solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, resulta en efecto, la existencia de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Solanger Perozo Medina y Soplando José Manzano Gutiérrez y Otros, tal como se desprende de cada una de las actuaciones que fundamentaron la Orden de aprehensión librada según decisión Nº 132-11 de fecha 15-02-2011, por lo que el presente acto es a justado a derecho de conformidad con lo dispuesto en el artìculo 44 y 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Existe elementos de convicción tales como en fecha 11 de Noviembre de 2009, la Representación Fiscal recibió denuncia interpuesta por la ciudadana SOLANYER PEROZO MEDINA, quien manifestó: "Comparezco con la finalidad de denunciar a la empresa LOAN CARS, ya que desde hace dos años yo le realice un contrato con dicha empresa, para el financiamiento de un vehículo usado, consignando todos los requisitos, saliendo adjudicada, éstos no me realizaron la adjudicación manifestándome ellos no poder, por lo que, quise retirarme y hasta la fecha dichos ciudadanos no me responden por el dinero que hasta ahora le he entregado siendo por un total 24.103.43 bolívares, yo tenía con ellos un proceso con el INDEPABIS, y éstos me manifestaron que no iban a acudir, que próximamente me iban a llamar llegar a un acuerdo para pagarme el año que viene en 36 cuotas, siendo estafada por dichas personas. Es Todo". Denuncia, del día 12/00/2010, según oficio 9700-242-AECF-Z-0236, suscrita por las funcionarías Econ. IRIS SÁNCHEZ v TSU. SORELYS CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo. Denuncia interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSÉ MANZANO GUTIÉRREZ, de fecha 09/12/2009, quien manifestó: "Vengo a denunciar a la empresa LOAN CARS, ubicada en 1 avenida 15 Delicias, 1 etapa Centro Comercial Paseo las Delicias, local 91, Maracaibo-Estado Zulia, yo fui hasta allá hace como 2 años yo me inscribí para optar por un vehículo, pague mas de un millón por la inscripción, al mes siguiente yo comencé apagar las cuotas del vehículo, eran cuotas que variaban, yo pague varias cuotas, exactamente no se cuantas, fui a ver que pasaba con el carro y me dijeron que tenía que dar 15.000.000 Bolívares, para que con lo que tenía de las cuotas sumara 22.000.000 y así me iban a dar el carro, entonces me dijeron que buscara el carro, yo les dije que ya yo lo tenía, y ellos me dijeron que no estaban entregando en ese momento, es decir, que no estaban dando cheques, es decir el cheque que yo tenía que darle al que me vendió el carro, eso fue hace como siete meses, me fui a INDEPABIS, ya tengo 7 meses y hasta ahora, no ha pasado nada, ya lo han citado como 4 o 5 veces y solo asistió a una, Es todo ". Experticia Contable, de la mencionada denuncia, el día 12/00/2010, según oficio 9700-242-AECF-Z-0236, suscrita por las funcionarías Econ. IRIS SÁNCHEZ y TSU. SORELYS CONTRERAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, Comunicación No. 000090, del SENIAT, donde informan que la Sociedad Mercantil LOAN CARS, C.A. RIF J-31294293-2, se encuentra domiciliada en la Avenida 13, Quinta Mi Cielito, No. 72-75, Local 91, Sector Tierra Negra, Maracaibo Edo. Zulia, y que su Representante Legal es el ciudadano ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, y el mismo reside en la Av. 2 El Milagro entre Calle 77y 78, Edif. Yuruan, Maracaibo, Edo. Zulia.
Ahora bien, ejecutada como ha sido la Orden de Aprehensión que fuere librada por este Tribunal según decisión Nº 132-11 de fecha 15-02-2011, por cuanto los imputados de autos estàn a derecho a los fines de dar continuidad al proceso y vista la solicitud fiscal, así como la exposición realizada por la defensa, aunado a lo expresado por las partes del acuerdo realizado entre las partes y que requiere ser homologado por este Tribunal, pues el se trata de un delito que posee modos alternativos a la prosecución penal se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, ESTEBAN RAMÓN COLINA MONTIEL, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo pautado en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país, sin la anuencia del Tribunal; Asimismo vista la solicitud de las partes este Tribunal acuerda fijar Audiencia para Homologación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, para el día 19-11-2010 a las 10:AM de la mañana, por lo que se acuerda notificar a las victimas de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONE DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los imputados GERARDO ENRIQUE COLANTUONO MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V-5.854.744, fecha de nacimiento 20-07-1959, de 53 años de edad, profesión u oficio medico veterinario, estado civil casado, hijo de Gerardo Colantuono (d) y Agustina Méndez, cuya residencia es CALLE 77 CON AVENIDA 3E EDIFICIO KARLA KARLIN APTO 8ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, HENRRY JOSE ALZUALDE VALERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.738.113, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 34 años de edad, profesión u oficio TSU en Organización Empresarial, estado civil casado, hijo de Cosme Damián Alzualde y Elena Valera, cuya residencia es AVENIDA 12 CON CALLE 61 EDIFICIO NICOL ANDREINA PISO 1 APTO 1C, Municipio Maracaibo Estado Zulia y ESTEBAN RAMON COLINA MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Portador de la Cédula de Identidad N° V- 13.547.059, fecha de nacimiento 15-05-1978, de 34 años de edad, profesión u oficio Abogado, estado civil casado, hijo de Esteban Ramón Colina Osorio y Cleotilde del Carmen Montiel de Colina, cuya residencia es AVENMIDA 3GF CON CALLE 68ª EDIFICIO KILA UEA PISO 3 APTO 3ª, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Solanger Perozo Medina, Soplando José Manzano Gutiérrez y Otros, quienes se presentaron voluntariamente ante este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de salir del país, sin la anuencia del Tribunal; Asimismo vista la solicitud de las partes este Tribunal acuerda fijar Audiencia para Homologación de Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 41 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,, para el día 19-11-2010 a las 10:AM de la mañana, por lo que se acuerda notificar a las victimas de la presente causa. De igual modo se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de notificar de la presente decisión y notificarle de la presente decisión en la cual se ejecuto la Orden De Aprehensión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1399-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YIMF/Rodolfo
Causa Nº 13C-19.357-11
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