REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2012
202° y 153°

CAUSA NO. 13C-22.047-12 DECISIÓN Nº 1.397-12
Visto los escritos presentados por el profesional del derecho ABG. JESUS YÉPES, Defensor Publico N° 05, quien actuado con el carácter de Defensor del imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. V-22.469.568, a quien se le procesa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON ATENCIO, DANIEL GUILLEN, NESTOR PEREZ, ROBERTO MORALES, PEDRO CARDENAS, ISABELA OROPEZA, ANDRES ELOY CARDENAS, IVAN AÑEZ, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de su defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

La defensa en su solicitud y fundamento de la misma en , …” de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal. En fecha veinticinco de Agosto de dos mil doce (25-08- 2012), fue presentado el ciudadano antes mencionado, por la representación del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Asociación para delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, solicitando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados. Decretando ese Juzgado de Control a su cargo mediante Decisión de esa misma fecha, Medida Privativa de Libertad a mi defendido. Pero es el caso ciudadana juez, que la Honorable representación de la I vindicta pública, consigno el Acto conclusivo de la investigación en el cual se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito con circunstancias Agravantes y Asociación para Delinquir, pero es el caso ciudadano Juez que la Representación de la Vindicta Publica, recibe del Órgano Instructor la Resultas de las experticias de reconocimiento físico, avaluó real y vaciado de contenido con posterioridad a la consignación del acto conclusivo de la presente causa, y en fecha cinco (05) de Octubre del 2012 consigna escrito de ofrecimiento de prueba en el cual ofrece como prueba para el juicio, la resultas de las experticias que aparecen reflejadas en los folios 469 al 476 del expediente, donde se evidencia que mi defendido no tiene ninguna relación o vinculo que contribuya a demostrar que existe el concierto previo para delinquir ni ningún elemento de convicción que lo incriminen en dicho delito, por lo cual la Defensa solicito a el Ministerio Publico que se sobresea el delito en cuestión, y se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa conforme a lo establecido a el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente a Derecho al obtener el visto favorable del Ministerio Publico, con relación a la exclusión de dicho delito, por lo cual se le estaría imputando la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Ahora bien ciudadano Juez, atendiendo al Derecho a la Libertad que tiene todo individuo el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano e inherente a la persona humana, siendo reconocido después del Derecho a la Vida, como el mas preciado por el ser humano -artículo 44- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos firmado y ratificado por Venezuela el 10 de Mayo de 1978; entrando en vigor el 10 de Agosto del mismo año donde se expresa en su ordinal 3o que "la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio". Y en atención a que a mi defendido le asiste el derecho de comparecer al proceso en libertad, ofreciendo las garantías suficientes para asegurar su presencia en el proceso, y asimismo tomando en consideración al momento de decidir, el Principio de Proporcionalidad, pero no solo con respecto a la sanción probable, sino también a unos principios de política criminal, de justicia, de igualdad y de no discriminación ante la Ley, consagrados en la Constitución de la República, por lo cual los órganos del estado, en el ejercicio de sus funciones deberían aplicar, preferentemente, criterios que procuren la disminución de cualquier efecto lesivo en la esfera de derechos y libertades del individuo, analizando en cada caso si hay proporción entre el contenido de la norma a aplicar, el fin perseguido y el medio empleado para conseguirlo, evitando que una posible desproporcionalidad implique un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza. Más aún si tomamos en consideración de que los elementos requeridos en el Artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal, no se cumplen a cabalidad por cuanto de la dicción del parágrafo primero se evidencia que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso la pena a imponer seria de cuatro a seis años de prisión para el delito consumado, como quedo explanado en el escrito de acusación fiscal. Por todo lo antes expuesto considera la defensa que en la presente causa no se cumple con todos los elementos requeridos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la privación judicial a mi defendido por cuanto no se cumple con los extremos legales exigidos en el Numeral 3o del artículo ya mencionado, por lo cual solicito al Tribunal, EXAMEN Y REVISIÓN de Medida conforme a lo dispuesto al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y le sea acordada una medida menos gravosa, conforme a lo pautado en el Artículo 256 Ejusdem. Todo en beneficio de una sana justicia y de la celeridad procesal”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 25 de Agosto de 2.012, fue presentado por ante este Juzgado de Control, el imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO; titular de la cédula de identidad No. V-22.469.568, a quien se le imputo la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROBINSON ATENCIO, DANIEL GUILLEN, NESTOR PEREZ, ROBERTO MORALES, PEDRO CARDENAS, ISABELA OROPEZA, ANDRES ELOY CARDENAS, IVAN AÑEZ, siendo decretado en fecha 26 de agosto de 2012 MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, Ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de imputados del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la presentación de dos personas idóneas que se constituyan en fiadores solidarios, conforme a lo establecido en el artículo 258 ejusdem,

En esa misma fecha el Ministerio Pùblico apela con efecto suspensivo y en fecha 12-09-12 mediante decisión Nro. 172-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ....

En este contexto los imputados pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso en examen nos lleva a apreciar que efectivamente en fecha 12/09/2012, según decisión signada con el Nro. 172, dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado PEDRO VARGAS NAVARRO; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar as resultas del proceso en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado, la posible pena a imponer, la conducta predelictual del mencionado imputado.

Ahora bien en fecha 25 de Septiembre de 2012 fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del mencionado imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO; titular de la cédula de identidad No. V-22.469.568, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto en el articulo 470 primer aparte del Código Penal Vigente, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que evidencia en primer orden un cambio sustancial en las imputaciòn, pues quedo sin efecto la imputaciòn por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Còdigo Penal que le fuere inicialmente imputado; Asimismo se observa de las actuaciones fiscales comunicación recibida de parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Pùblico en fecha 18-10-12 según Oficio N° 2865-2012 en la cual informan que después de presentada la acusación contra el mencionado imputado, se recibieron por ante ese Despacho Fiscal los resultados de otras actuaciones de investigación, que legalmente fueron ofrecidas como medios de prueba, de conformidad con el articulo 311 del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, entre ellas los resultados de la Experticia de Reconocimiento Físico, Avalúo Real y Vaciado de Contenido conocido como telefonía, signada con el numero 9700-242-DEZ-DC-3759. de fecha 12 de Septiembre de 2012, realizada a los teléfonos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, entre ellos el imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, en la cual se puede evidenciar que este imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, no mantuvo comunicación telefónica, ni previamente ni posteriormente al robo, con los otros imputados de autos, circunstancia ésta que podría ser tomada en consideración, a favor de dicho imputado PEDRO VARGAS NAVARRO, para los efectos de una eventual revisión de medida a solicitud del mismo.

En este orden de ideas, evidentemente tal situación aminora la gravedad de los hechos imputados y la posible pena a imponer, en consecuencia han variado las circunstancias que motivaron la privación de libertad decretada con respecto al imputado de autos, de manera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Público N° 05 ABOG. JESUS YEPES, a favor del imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO; titular de la cédula de identidad No. V-22.469.568, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12/09/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por el Defensor Publico N° 05 ABOG. JESUS YEPES, a favor del imputado PEDRO ANTONIO VARGAS NAVARRO; titular de la cédula de identidad No. V-22.469.568, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Barranquilla, fecha de nacimiento 27-07-1972, de 40 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Ingeniero Electrónico y Comerciante , hijo de la ciudadano Pedro Antonio Vargas (D) y la ciudadana Gladis Navarro, residenciado Avenida Las Delicias, con Calle 76, Casa N° 25-38, al frente de Comercial Jatem, Maracaibo estado Zulia, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 12/09/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1.397-12, se libro oficio bajo los Nº 6.608-12 y 6.609-12

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/Silvia
CAUSA No. 13C-22.047-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-016565