REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Octubre de 2012
202° Y 153°
Causa No. 13C-19.734-12. Decisión No. 1.398-12
Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GOTOPO. Y EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes veintitrés (23) de Octubre de 2012, siendo la dos y treinta (2:30 PM), previo lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes y con la anuencia de las mismas, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ. Asimismo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA; actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia de se deja constancia de la presencia de los Representantes de las Fiscalias 12° y 13° del Ministerio Publico ABOG. JORGE RAMIREZ GUIJARRO y ABOG. YANNIS DOMINGUEZ, así como el imputado: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivos El Marite, se deja constancia de la presencia del Defensor Publico No. 29° ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, observándose la inasistencia de las victimas de autos, las cuales se encuentran debidamente notificadas, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concedió a la palabra al Fiscal 12° del Ministerio Público, en la persona del Abogada YANNIS DOMINGUEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Marzo de 2012, contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delios de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 13/02/2012, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal 13° del Ministerio Público, en la persona del Abogado JORGE RAMIREZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR PARCIALMENTE el escrito acusatorio consignado en fecha 30 de Marzo de 2012, en contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL; y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZALEZ, en el sentido de que tanto el Homicidio consumado en la persona del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ, como el otro hecho punible donde resultaron victimas las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ, en virtud de que el Ministerio Publico en su investigación no pudo determinar e individualizar la conducta de los sujetos que participaron en la comisión de ambos delitos, es por lo que en este acto esta representación fiscal estima que lo pertinente en el presente caso es la aplicación de la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA para ambos HOMICIDIOS, y específicamente en relación al delito de LESIONES LEVES, que originalmente fuera imputado al ciudadano KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, en perjuicio de la ciudadana WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ, dichas lesiones se subsumen en la calificación jurídica del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, donde igualmente figura como victima la ciudadana WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL, por haber sido ambas lesionadas en el mismo hecho, y ser la misma la intención con la cual lograron los ejecutores del referido hecho punible, por lo que la calificación definitiva que en este acto adecua a los hechos el Ministerio Publico es la de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con los articulos 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; ambos HOMICIDIOS CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, consumado el primero y frustrado el segundo, de conformidad con lo previsto en el articulo 424 del Código Penal; en virtud de los hechos ocurridos en fechas 02/11/2011 y 12/11/2011, respectivamente hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como sean declaradas licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano supra mencionado, solicito igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el imputado quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, representada por el ABOG. JHEAN CARLOS GONZALEZ, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las rebajas de la pena que a bien sea impuesta a mi representado, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de presente acto. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados e imputadas KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Siendo la oportunidad procesal para imponerlo al ahora acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, antes identificado quien expuso: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSAN LOS REPRESENTANTES FISCALES, Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA CORRESPONDIENTE PENA, ASIMISMO SOLICITO SE ORDENE MI TRASLADO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, A LA BREVEDAD POSIBLE, es todo”.
Acto seguido la jueza del despacho explica al acusado que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que el acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ a viva voz manifestó entender lo explicado y que estaba conscientes de la admisión que realizaba en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa Publica del imputado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito se sirva imponerle de inmediato la pena o condena y la rebaja de ley correspondiente, Es Todo”.
Escuchado lo anterior este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas ofrecidos en ambas acusaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con fundamento a lo establecido en el ordinal 6 del artículo 313 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa a computar la pena aplicable al penado KENNY MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA previsto y sancionado en el articulo 406. 1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 426 ejusdem, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80, 82 y 426, todos de la Ley Sustantiva Penal, INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, tiene establecida la pena de Quince a (15) a Veinte (20) Años de Prisión, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad es de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero por cuanto el delito es en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Còdigo Penal, ha de rebajase la mitad de la pena aplicable, quedando la pena en Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 80, 82 y 424, todos de la Ley Sustantiva Penal, tiene establecida la pena de Quince a (15) a Veinte (20) Años de Prisión, por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, pero por tratarse de un delito inacabado, pues la calificación jurídica es en grado de FRUSTRACION ha de disminuirse a la citada pena un tercio, quedando en Once (11) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, pero por cuanto el delito es en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 426 del Còdigo Penal, ha de rebajase la mitad de la pena aplicable, quedando la pena aplicable por este delito en Cinco (05) Años y Diez (10) Meses de Prisión
El delito de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 63, en concordancia con el artículo 62, ambos de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de Prisión, y la multa hasta el cincuenta 60% por ciento de la cantidad inducida, por lo que de acuerdo al termino por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Seis (06) Años de Prisión, pero la misma disposición establece que cuando la inducción es a los fines que el funcionario incurra en el delito previsto en el artìculo 62 con las penas allí previstas pero reducidas a la mitad, de manera que la pena aplicable es de Tres (03) Años de Prisión y la multa del 30% de la suma ofrecida que en este caso fue de 15.000 bolívares, por lo que, la multa es de 4.500 bolívares
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, tiene establecida la pena de Tres (03) a Cinco Años de Prisión, pero de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Cuatro (04) Años de Prisión
Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de concurrencia de hechos punibles ha de aplicarse lo dispuesto en el artículos 88 del Código Penal, que establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree penas de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, En este sentido, al realizar la sumatoria del delito mas graves, esto es, la pena de Ocho (08) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, mas la mitad ½ de las penas correspondientes por los otros delitos, hacen un total siendo la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto el acusado, hizo uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos graves contra las personas asì como tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, lo que equivale a una rebaja de CINCO (05) AÑOS por lo que la pena definitiva aplicable al penado KENNY MONTIEL GONZALEZ es de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 y 33 del Código Penal, que comporta el comiso del arma incautada descrita en la acusación referida a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Marca Brownnigs, color pavón plata, serial No. 245PM21311; asì como la multa del 30% del valor de la suma inducida, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares 4.500,00. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZÁLEZ, por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO, así como los Medios de Pruebas presentados en los escritos de acusación, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor del acusado KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado: KENNY JESUS MONTIEL GONZALEZ: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. 19.547.094, fecha de nacimiento 12/02/1988, de 24 años de edad, profesión u oficio oficios Albañil, estado civil soltero, hijo de Jesús Montiel y Maryori Gonzalez, residenciado en: Barrio La Lucha, Calle S, Casa No. 11-73, diagonal al Abasto La Sirenita, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION, mas las accesorias de ley previstas el artículo 16 y 33 del Código Penal, que comporta el comiso del arma incautada descrita en la acusación referida a un arma de fuego tipo pistola, calibre 9MM, Marca Brownnigs, color pavón plata, serial No. 245PM21311; asì como la multa del 30% del valor de la suma inducida, correspondiente a la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares 4.500,00, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Còdigo Penal, en concordancia con el artìculo 424 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAVIER RICHARD URDANETA GONZÁLEZ (OCCISO); y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406. 1, en concordancia con los articulos 80, 82 y 424 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas WILAIDA ISABEL RODRÍGUEZ MONTIEL y WINIFER MAITE MONTIEL GONZÁLEZ; igualmente por la comisión de los delitos de INDUCCION A LA CORRUPCION AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 63 en concordancia con el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se ordena remitir la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad legal. Así mismo se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo a la orden del Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer del presente asunto - Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.398-12
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
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YIMF/cesar.-
Causa 13C-21.734-12.
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