REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2012
202° y 153°


Decisión N° 1.391-12 Causa N° 13C-S-2.941-12

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.766.670, asistido por los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ, JUAN COELLO Y MAXINE MONTIEL; mediante el cual solicita la entrega del vehículo: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA; este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia:

1) OFICIO N° 0943 de fecha 18 de Septiembre del 2012, emanada del Instituto Nacional de Transito Terrestre Oficina Regional de Cabimas, que corre inserta al folio (N° 40) de la causa, en contestación a nuestro Oficio N° 5.730-12 de fecha 10-09-2012, donde dejan constancia que el vehículo PLACAS 626MBN, al ser verificado por el Sistema registra como propietario Constructora Nacional C.A. RIF J-7017720-9.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 100, de fecha 11-07-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta al Folio (N° 16) de la causa, donde dejan constancias:”…El día 11 de Julio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira Venezolana, Municipio Guajira del estado Zulia, visualizaron un vehiculo con las siguientes características CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho de la vía para efectuar una revisión minuciosa a los documentos con la finalidad de verificar si el vehiculo que conduce registra a su nombre, informándole al ciudadano que dicha actuación se encuentra tipificada en el articulo 205 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado el conductor como LOPEZ RIOS EVER JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 15.766.670, seguidamente mostró una copia fotostática de un certificado de circulación de vehiculo a nombre de Constructora Nacional C.A., una vez obtenido el documento se procedió a efectuar una revisión minuciosa al documento notando que las claves de seguridad emitidas por el ente emisor Instituto nacional de Transporte y Transito Terrestre arrojando que dicho certificado de registro se encuentra sin novedad, posteriormente se procedió a la revisión de los seriales identificadores del vehiculo observando que el mencionado vehiculo presenta el serial de carrocería denominado chasis presuntamente falso ya que difiere en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve del utilizado por la planta ensambladora, para ese año modelo, observando signos físico de alteración en el área de estampado, asimismo al serial de carrocería denominado VIN observando signos físicos de remoción en cuanto al sistema de fijación remaches utilizados por la planta ensambladora, por lo que se presume falso y suplantado …”

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-07-2012, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta a los folios (Nros. 13, 14 y 15) practicada al vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, donde dejan constancia que.”01.- Que el serial BODY se determina ILEGIBLE, 02.- Que el serial de CHASIS, se determina FALSO. 3.- Que el serial del MOTOR es 6 CILINDROS…”.

4) ORIGINAL DEL DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, que corre inserta a los folios (Nros. 37 y 38) celebrado entre los ciudadanos JOSE ANGEL CASTRO, Titular de la cédula de identidad V- 4.521.003, en su carácter de Presidente de la Constructora nacional C.A y el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, Titular de la cédula de identidad N° 15.766.670, del vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.

Igualmente, se observa Oficio N° F18-2522-2012 de fecha 27-09-12, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, que corre inserta al folio (14) de la causa, donde informan que el vehículo automotor identificado en la investigación fiscal “NO ES IMPRESCIDINBLE para la investigación”.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden de ideas, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

”…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Asimismo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Devolución de objeto. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Publico entregara los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido…”

Igualmente, el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, prevé:

”…El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.”

De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores, y en el caso que nos ocupa al ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, tal y como consta del original del Documento de Compra y Venta, celebrado entre los ciudadanos JOSE ANGEL CASTRO, Titular de la cédula de identidad V- 4.521.003, en su carácter de Presidente de la Constructora nacional C.A y el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, Titular de la cédula de identidad N° 15.766.670, del citado vehículo, notariado por ante la Notaría Publica Segunda de Cabimas del Estado Zulia, quedando anotada bajo el N° 31, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 11-07-2012, practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 Primera Compañía Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que corre inserta a los folios (Nros. 13, 14 y 15) practicada al vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, donde dejan constancia que.”01.- Que el serial BODY se determina ILEGIBLE, 02.- Que el serial de CHASIS, se determina FALSO. 3.- Que el serial del MOTOR es 6 CILINDROS…”; de lo que podemos concluir de la experticia se constato que Que el serial BODY se determina ILEGIBLE, 02.- Que el serial de CHASIS, se determina FALSO. 3.- Que el serial del MOTOR es 6 CILINDROS…”, lo cual acredita la legitimidad en la posesión del vehículo solicitado y tomando en cuenta que mantener retenido el vehículo solicitado significaría causarle un perjuicio al solicitante, quien, como se evidencia de las actas, es el propietario, así como también, el deterioro por el transcurso del tiempo, por cuanto se trata de un vehículo de vieja data; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, y ORDENA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo del vehículo: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento San Gabriel I, C.A. (SANGACA), al ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Sólo puede ser conducido por el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo a partir de la presente fecha; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización de este Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc, o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un “Buen Padre de Familia”, como lo establece un principio del Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento; 5.- Presentarlo por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 46 del Ministerio Publico con sede en el Municipio San Francisco Estado Zulia, vencido el lapso de ley, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, asistido por los profesionales del derecho ABOG. ZORAILDA RODRIGUEZ, JUAN COELLO Y MAXINE MONTIEL; y, en consecuencia se ORDENA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO del vehículo del vehículo: CLASE CAMION, TIPO ESTACAS, MARCA FORD, AÑO 1.980, MODELO F-350, COLOR AGUA MARINA, SERIAL DE CARROCERIA AJF37W47651, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, PLACAS 626MBN, USO CARGA, el cual se encuentra depositado en el Estacionamiento San Gabriel I, C.A. (SANGACA), al ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, con el deber de cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Sólo puede ser conducido por el ciudadano EVER JOSE LOPEZ RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.670, lo que significa que ninguna persona distinta puede conducirlo a partir de la presente fecha; 2.- No puede realizarle ninguna transformación y/o reparación sin previa autorización de este Tribunal; 3.- No puede realizar ningún acto jurídico que implique traspaso, venta, compra, enajenación, alquiler, dación en pago, etc, o cualquier acto de disposición del referido bien; 4.- Deberá cuidar dicho vehículo como un “Buen Padre de Familia”, como lo establece un principio del Derecho Civil, lo que implica mantenerlo en buenas condiciones de funcionamiento; 5.- Presentarlo por ante este Tribunal o por ante el Ministerio Público las veces que sea requerido, de acuerdo a la ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, vencido el lapso de ley. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, anexando Boletas de Notificación y se libra oficio al Estacionamiento San Gabriel I, C.A. (SANGACA) de esta ciudad. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.- CUMPLASE
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el No. 1.391-12 y se oficio al Estacionamiento San Gabriel I, C.A. (SANGACA). Bajo los Nos. 6.564-12 y 6.565-12 al alguacilazgo.

LA SECRETARIA,



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


YIMF/rodolfo-
Causa Nro. 13C-S-2.941-12.-
VP02-P-2012-016697.-
Investigación N° 24-F46-1749-11.-