REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2012
202° y 153°
Decisión No. 1390-12 Causa No.13C-21.908-12
Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal con motivo de la Presentaciòn de Imputado conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en contra del imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, por la presunta colisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, WILMER PINEDA, VARIEDADES DENCIS C.A Y EL ORDEN PUBLICO, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (22) de Octubre de Dos mil Doce (2012), siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) de la mañana; se encuentra fijada la celebración del Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalia 48º del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra del imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el Primer aparte del artículo 80 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos AUXILIADORA LEAL GONZALEZ, WILMER PINEDA, VARIEDADES DENCIS C.A Y EL ORDEN PUBLICO. Una vez constituido el Tribunal previo lapso de espera para comparecencia de las partes, la secretaria del tribunal deja expresa constancia que hizo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. DANY MARTINEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO OCTAVO AUXILIAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, así como, se deja constancia de la asistencia de la profesional del derecho ABOG. NAKARLY SILVA, DEFENSORA PÚBLICA SÉPTIMA DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LEAL GONZALEZ; mas no se encuentra presente el imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, quien no ha podido ser localizado tal y como consta en actas. Acto Seguido se le concede la palabra al representante del Ministerio Público ABOG. DANY MARTINEZ, quien expone:”Una vez constatado las múltiples inasistencia injustificadas por parte del ciudadano JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, a los fines de realizar el acto de la Audiencia Preliminar, así como, se constato mediante el Reporte de Presentaciones que el mencionado ciudadano no dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el Tribunal y constatándose de actas que el mismo ha sido imposible su localización, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal solicito, le sea REVOCADA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad, otorgada en fecha 28 de Mayo de 2012, y se decrete la correspondiente Orden de Aprehensión. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone:”Me opongo a la Solicitud Fiscal, por cuanto si bien es cierto mi defendido no se esta presentando, no consta resultas de boletas de notificaciones libradas por este tribunal, solicito que se agote la notificación de mi defendido y solicito copia del presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud Fiscal de Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, Titular de la cédula de identidad N° 20.005.609, y acordar en su lugar ORDEN DE APREHENSION. En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….); Asimismo el Artículo 44 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos….: 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Una vez verificado como ha sido las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación Fiscal, observa que el imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, le fue acordada en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante Decisión N° 843-12 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones de 1) Presentaciones Periódica por ante el Módulo de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial, a cada OCHO (08) DIAS y 2) La prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulia; Ahora bien, de la revisión hecha al reporte de presentaciones llevadas por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se observa que el mencionado imputado nunca dio cumplimiento a la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, asimismo, se observa que el Acto de la Audiencia preliminar se ha diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, por cuanto no ha sido posible su localización a los fines de su notificación, port lo que se trato de establecer un aleta, no obstante tambièn fue imposible dado que el imputado nunca inicio sus presentaciones por ante el sistema automatizado, y siendo que el imputado ha mostrado desinterés en las resultas del proceso lo que comporta una conducta contumaz y violatoria de la celeridad y economía procesal, es por lo que esta Juzgadora considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia se Acuerda REVOCAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 28 de Mayo de 2012, mediante Decisión N° 843-12, a favor del imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS, Titular de la cédula de identidad N° 20.005.609, y en consecuencia a los fines de lograr la realización de la Audiencia Preliminar con ocasión a la Acusación presentada en su contra se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lasa consideraciones de hecho y de derecho este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del representante de la Fiscalía Cuadragésima Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO: REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD otorgada al imputado JOHAN JOSE MEDINA BASTIDAS; titular de la cédula de identidad No. V-20.005.609, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-02-1985, de 27 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio Ayudante de Albañil, hijo de la ciudadano CHEO BENITO MEDINA y de la ciudadana EGLIS MARGARITA BASTIDAS, residenciado en el Gaitero, Circunvalación N° 3, al Frente de la Planta Eléctrica, Casa S/N, Color Azul, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artìculo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por tanto se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, asì como los oficios correspondientes, Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes. Regístrese y notifíquese publíquese. CUMPLASE.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada en el libro de Decisiones interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el N° 1390-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-21.908-12.
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