REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2012.
202° y 153°

Decisión N° 1388-12 Causa No. 13C-21.290-11

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa de su contenido escrito de solicitud de sobreseimiento interpuesto por el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, con competencia especializada en materia de Violencia de Genero, ya que no puede atribuírsele el delito de maltrato físico, y así establecer la calificación jurídica de tipo penal correcto en donde lo establece La Ley Sobre La Violencia a la Mujer y la Familia al ciudadano NABIL SOTO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSE FINA VILLALOBOS GONZALEZ, por lo que este Tribunal procede a hacer las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En la relación de los hechos objetos del proceso, inicia en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSE FINA VILLALOBOS GONZALEZ en día 08/10/2007, la cual expone: “Yo vengo a denunciar a mi Ex Esposo, NABIL SOTO, llego a ,mi casa tomado a eso de las 3:30 horas de la madrugada, diciéndome que le abriera la puerta ya que hace tiempo atrás conviví con este ciudadano, pero como yo le dije que no le iba a abrir comenzó a romper una de las ventanas del frente, amenazándome de muerte diciéndome palabras obscenas e indecorosas, ya nosotros tenemos un mes que no convivimos juntos, Es Todo”

Artículo 67 Declaratoria de incompetencia: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Publio o del imputado, hasta el inicio del debate.

Articulo 77 Declinatoria: En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Por otro lado, se aprecia que estamos en presencia de delitos de naturaleza de Violencia de Genero, entendida ésta según la exposición de motivos de la Ley que rige la materia, como aquella violencia dirigida hacia las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones por el solo hecho de serlo, quedando plenamente comprobado en los autos sobre la existencia de la condición de mujeres de las víctimas, correspondiéndole asumir la jurisdicción para el conocimiento, trámite y decisión de los asuntos tipificados como delitos en la Ley Especial a los Tribunales de Violencia contra La Mujer, con aplicación del procedimiento especial previsto en la misma; al respecto, para reforzar jurídicamente la anterior aseveración, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en materia de competencia de Violencia de Genero, las siguientes disposiciones::

Artículo 10: Supremacía de la Ley Especial “Las disposiciones de ésta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica.-

En relación a esta disposición, las autoras Reina A.J.Baiz V. y Nancy C. Granadillo C, en su obra Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comentada con exposición de motivos, Ediciones Paredes, refiere que:

“Esta Ley contiene normas de derecho penal sustantivo como adjetivos especiales en materia contra la violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgar dichos delitos, lo que implica que se aplique con preferencia al Código Penal, y a pesar de tener el mismo rango del Código Orgánico Procesal Penal se aplica también con preferencia por su especialidad……..”

Artículo 12. Preeminencia del Procedimiento Especial: “el Juzgamiento del delito de que se trata ésta Ley se seguirá por el Procedimiento Especial aquí invocado…….”

Artículo 115: Jurisdicción: “Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer………, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a le establecido en esta Ley…….”.-
Es oportuno señalar que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, lo cual esta amparado en normas contenidas en diversos tratados suscrito por la republica tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993).
En este sentido, fue promulgada la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, consagrando en su artículo 1 lo siguiente:

Articulo 1: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”

Asimismo, de acuerdo con la exposición de motivos de la mencionada ley:

“La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico, con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados internacionales en la materia que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado.”

En este orden de ideas, en atención a las anteriores consideraciones y la normativa ut-supra transcritas nos indican que cuando el delito imputado comporte violencia de género como el caso de marra, debe conocer los Tribunales de Violencia en razón a la especial y sensible competencia, por cuanto tales delito atentan contra los derechos humanos de la mujer y el Estado ha dado rango constitucional a tales derechos, así lo ha expresado recientemente la Sala de Casación Penal en su decisión No.220, de fecha 02-06-2011, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León que estableció:
“Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:
“Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”
Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.
De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.”
Así las cosas, tenemos que las citadas disposiciones ut.supra señaladas, inequívocamente que los delitos tipificados en la Ley Especial, deben de ser resueltos y conocidos por los Tribunales competentes en materia de Violencia Contra Las Mujeres, remitiendo la propia disposición para el conocimiento del asunto en cuestión a la Jurisdicción Especial en materia de Violencia contra la Mujer, constituyendo la naturaleza del tipo penal de Violencia de Genero; no obstante, a la luz de las disposiciones analizadas debe aplicarse la ley Especial por mandato expreso de la misma, ante la naturaleza de los delitos de violencia de genero atribuidos al imputado y la condición de mujer de la víctima; por lo que resulta ajustado a derecho DECLINAR el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Violencia contra las Mujeres, en razón de la materia, a tenor de las disposiciones previstas en la Ley Especial, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para continuar asumiendo el conocimiento de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el ciudadano Abogado JAVIER SOTO ASPRINO Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Publico, con competencia especializada en materia de Violencia de Genero, causa seguida al ciudadano NABIL SOTO, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana NEIDA JOSE FINA VILLALOBOS GONZALEZ y en consecuencia DECLINA el conocimiento del mismo a un Juzgado de Control en Materia de Violencia contra Las Mujeres de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordenando la remisión de la causa al Departamento del Alguacilazgo para su distribución al Juzgado de Control Especializado en materia de Violencia contra las Mujeres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos10, 12 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión a través del Departamento del Alguacilazgo. Regístrese, publíquese y notifíquese, CUMPLASE.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión con el N° 1388-12.-

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES



YIMF/loremar.-
CAUSA N° 13C-21.290-11