REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 22 de Octubre de 2012
202° Y 153°


Causa No. 13C-19.296-10. Decisión No. 1.392-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GOTOPO. Y EL ORDEN PÚBLICO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 312 ejusdem, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes veintidós (22) de Octubre de 2012, siendo las Once y treinta de la mañana (12:30AM); previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del ciudadano ELIO GOTOPO. Y EL ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. HUGO GREGORIO LA ROSA, así mismo se encuentras presentes los ciudadanos imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, conjuntamente con su defensor privado ABG. DOMINGO CURIEL, asimismo se deja constancia de la inasistencia del ciudadano ELIO GOTOPO en su carácter de Victima quien se encuentra debidamente notificada del presente acto según boleta de notificación consignada en la causa; tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de Junio del 2012 por esta representación Fiscal, en contra de los ciudadanos MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, titular de la cedula de identidad N° V-19.568.187, por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO, y al Imputado ALFREDO JOSE VARGGAS BENAVIDES, titular de Cédula de Identidad No. V-20.168.340 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO, cuyo hecho punible se suscitaron en fecha 06-12-2012, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientemente explanadas en el escrito acusatorio de manera precisa clara, igualmente ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio oral y publico, indicados y determinados en el capitulo V del escrito acusatorio, tanto las pruebas testimoniales, las pruebas periciales y documentales en el ofertadas, en las cuales se indican la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, igualmente las testimoniales de los ciudadanos testigos y victimas directas del hecho punible con sus identificaciones e igualmente con indicación a la pertinencia y necesidad quienes expondrán en el juicio las circunstancias como tuvieron conocimiento del hecho punible, las documentales periciales e instrumentales igualmente debidamente identificada con indicación del órgano de prueba que lo practico, y pertinencia y necesidad, los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, solicito que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, ya que el mismo cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aun vigentes, incluyendo todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos, solicito igualmente decrete el Auto de Apertura a Juicio, en contra de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA y se mantenga la Medida Cautelar sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de igual modo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijeron ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; titular de la cédula de identidad No. V-19.568.187, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 26 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Ana Valencia y Marlon Urdaneta, residenciado en Barrio Obrero calle 58 Casa No. 011-50 a tres Cuadras de la Parada de la Ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono 0416-9630535 y quien expone: “No deseo declarar es todo, y 2.- ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES; titular de la cédula de identidad No. V-20.168.340, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Maria Benavides y Dennos Vargas (dif), residenciado en la Victoria Segunda Etapa Combinados, Edificio No. 30 Apto 2 A, Piso No. 2 Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono 0416-9630535 y quien expone: “No deseo declarar es todo.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, a cargo de la DEFENSOR PRIVADO ABOG. DOMINGO CURIEL, quien expone: “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público y visto que nos encontramos en la fase intermedia y ya no existe el peligro de obstaculización por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a que consta en actas una rueda de reconocimiento negativa que fortalece el principio de presunción de inocencia lo ajustado al derecho a la justicia y a la equidad es otorgar a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad. Igualmente solicito el pase a juicio para demostrar la inocencia de mis defendidos, igualmente me adhiero al principio de comunidad de la prueba ofertada por el Ministerio Publico, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones:
Siguiendo con el orden procesal a los fines de resolver lo pertinente se precisa destacar que esta conferida al Tribunal de control una vez finalidad la Audiencia Preliminar decidir conforme lo dispone los artículos 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. (...) Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda. 1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda., en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible; 2.- Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; 3.- Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; 4.- Resolver las excepciones opuestas; 5.- Decidir acerca de medidas cautelares; 6.- Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; 7.- Aprobar los acuerdos reparatorios; 8.- Acordar la suspensión condicional del proceso; 9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO, y al Imputado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, considera este Tribunal que lo procedente es DECLARA CON LUGAR la solicitud por cuanto las circunstancia para el decreto de la medida no han variado por el contarios se ha admitido una acusación en su contra, por lo que la consecuencia inmediata de mantener la medida acordada es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad realizada por la Defensa de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASÌ SE DECIDE
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, los Acusados ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE SOY INOCENTE, es todo” y el Imputado Y MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”.
Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de los acusados MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO, y al Imputado ALFREDO JOSE VARGGAS BENAVIDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO ; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra de los acusados MARLON JOSE URDANETA VALENCIA, por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO, y al Imputado ALFREDO JOSE VARGGAS BENAVIDES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO en el escrito Acusatorio, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD que le fuera decretada, de conformidad con lo establecido en el artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal CUARTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados MARLON JOSE URDANETA VALENCIA; titular de la cédula de identidad No. V-19.568.187, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-04-1986, de 26 años de edad, Estado Civil casado, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Ana Valencia y Marlon Urdaneta, residenciado en Barrio Obrero calle 58 Casa No. 011-50 a tres Cuadras de la Parada de la Ruta 6, frente a la Iglesia Cristiana Sol de Justicia Municipio Maracaibo Estado Zulia por lo comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO y al Acusado ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES; titular de la cédula de identidad No. V-20.168.340, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara del Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 23 años de edad, Estado Civil concubino, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Maria Benavides y Dennos Vargas (dif), residenciado en la Victoria Segunda Etapa Combinados, Edificio No. 30 Apto 2 A, Piso No. 2 Municipio Maracaibo Estado Zulia, telefono 0416-9630535 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS GOTOPO Y EL ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA



ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.392-12

LA SECRETARIA



ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
.


Causa Nº 13C-19.296-10.
Asunto Juris N° VP02-P-2010-054891.-
YIMF/Milangela**.-