REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Octubre de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-16.781-12. Decisión No. 1.293-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado los imputados e imputadas: 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL VENEZOLANO, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes dos (02) de Octubre de 2012, siendo las diez (11:00 AM), previo lapso prudencial de espera para verificar la presencia de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados e imputadas: 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, por la presunta comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA, FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS Y USO DE DOCUMENTO FALSO, cometidos en perjuicio del BANCO INDUSTRIAL VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal con la presencia de la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABG. NEVI MALDONADO; actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia de se deja constancia de la presencia de los Representantes de la Fiscalia 25° del Ministerio Publico ABOG. MANUEL NUÑEZ Y DALIA MANZANILLA, así como los imputados e imputadas: 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, se deja constancia de la presencia de los abogados Defensores ABOG. MAYOLA GONZALEZ, HECTOR DUARTE LABARCA, FERNANDO LEON, EDMARY ANDRADE Y ABOG. DOMINGO ANTONIO ALVARADO, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió a la palabra al Fiscal del Ministerio Público, en la persona del Abogado MANUEL NUÑEZ, quien expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalía 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedo en este acto a RATIFICAR el escrito acusatorio consignado en fecha 07 de Enero de 2010, contra de los imputados YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, DAILY CAROL PARRA TORRES, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG E IRAN JOSE FARIA ARRIETA, por la comisión de los delios de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, en concordancia con el artículo 98 ejusdem relativo al Concurso Real de Delitos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-07-2004, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, así como, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas tanto en el escrito acusatorio mencionado, e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos supera mencionados, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 1.- IRAN JOSE FARIA ARRIETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.832.887, de 48 años de edad, profesión u oficio oficios Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Nancy Arrieta y Hugo Faría, residenciado en residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 12, Casa N° 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”. De seguida el segundo de los nombrados dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: 2.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.563, de 29 años de edad, profesión u oficio Contador Público; estado civil soltero, hijo de Yusela Abreu y Edgar Castillo, residenciado en la Calle 85, Avenida 14, Edificio Yaguaziru, Apartamento 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. 3.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.412.290, de 43 años de edad, profesión u oficio Asesora de Empresas, estado civil soltera, hija de Rita de Parra y Guillermo Parra, residenciada en residenciada en el Sector Los Altos, Calle 95MN, Casa N° 84-86, Vía Los Bucares, del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo”.- 4.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.446.154, de 43 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Young y Antonio Ortega, residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 5.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.960.552, de 43 años de edad, profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltera, hija de Valmore Espina y Carmen Olazábal, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 26, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 6.- DAILY CAROL PARRA TORRES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.300.761, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Rita Parra y Guillermo Parra, residenciada en el Sector San José, Vía Inavi, Casa sin Numero, Frente a la Cancha San José el Tigre, Estado Anzoátegui, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.- 7.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.941.507, de 33 años de edad, profesión u oficio Magíster en Gerencia de Empresa, estado civil soltera, hija de Yolanda de Martínez y Alberto Martínez, residenciada en la Urbanización Los Rosales, Primera Calle, Casa No. 2 por Los Modines, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo, y 8.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.723.297, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltera, hija de Meri de Jiménez y Luís Jimenez, residenciada en la Urbanización la Popular Sector 15 Vereda 03 casa 11, Municipio San Francisco Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo.-. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del Imputado IRAN JOSE FARIA ARRIETA, representada por el ABOG. FERNANDO LEON, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, por cuanto no consta el actas mi defendido tenga antecedentes penales, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo”.- .-. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de la Imputada MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, representada por el ABOG. DOMINGO ALVARADO, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.-Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de los Imputados EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, y EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG , representada por el ABOG. HECTOR DUARTE, quien expone: “Solicito la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.-.- Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa de las Imputadas YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES , representada por la ABOG. MAYOLA GONZALEZ, quien expone: “Solicito para mis defendidas la aplicación por Admisión de Hechos considerando las atenuantes de ley, establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias simples de acto. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de las Imputadas COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA y MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA; representada por la ABOG. EDMARY ANDRADE, quien expone: Ciudadana Juez ratifico en este acto el escrito de contestación presentado en fecha 02-03-2010, mediante la cual solicito la nulidad de la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo a todo evento de no ser declarado con lugar la presente solicitud, solicito sea ordenado el auto de apertura a Juicio, se admitan las pruebas ofrecidas y me adhiero al principio de comunidad de pruebas, solicito copias simples de la presente acta, es Todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: Como punto previo pasa a pronunciarse entorno a la contestación al escrito acusatorio presentado por la Abogada EDMARY ANDRADE, en su condición de Defensa para la fecha de la ciudadana MARISOL JIMENES, en la cual en primer termino solicita LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL por considerar que el Ministerio Pùblico realiza si escrito acusatorio y acusa a cada imputado según lo señalado en el capitulo II, referido al Fundamento de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, y en ningún modo individualizo la acciòn delictual cometida por cada imputado, desplegada durante la comisión del hecho punible, ignorando la vindicta publica los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues toda acusación debe contener una declaración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye siendo la acusación confusa y contradictoria.

En este sentido, se observa que la defensa se confunde en el señalamiento en cuanto a la argumentación de la solicitud de nulidad, por cuanto refiere que el vicio alegado esta contenido en el capitulo III referido al Fundamento de la Imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, pero luego arguye entorno a la falta de individualización de el hecho punible a cada imputaciòn contenido en el artìculo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; Dicho este Tribunal en atención al principio iuris novi curia, cabe destacar que el vicio alegado corresponde no al inobservancia del artìculo 326.3 como lo señalò sino al requisito procesal contenido en el artìculo 326.2 Ejusdem.

En este punto cabe destacar al respecto la sentencia con carácter vinculante Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala constitucional caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, que estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, establece:” que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.(…)De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.(…) En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. . De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Asimismo la Sentencia 569 del 18 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, refiere lo siguiente: Así mismo ‘Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de los derechos y garantías fundamentales previstos en el C.O.P,P. y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República..’

Como colorario de lo anterior, es necesario acotar, que el actual Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que caracteriza a esta República, propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, entre otros, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, siendo un fin esencial del estado, la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad humana, además de la garantía en el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental, conforme se infiere de los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consecuente con esta idea, y a nivel estrictamente jurisdiccional, el proceso se plantea como el único instrumento fundamental para la realización de la justicia, donde no se podrá sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, conforme al artículo 257 constitucional. De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3, del once de enero de 2002, sostuvo: “El proceso se presenta en consecuencia, como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales”. Este nuevo esquema constitucional, pone al relieve el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo, donde el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe acuñarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

En el caso de marra, la defensa alega que en la acusación no individualizo la acciòn delictual cometida por cada imputado, desplegada durante la comisión del hecho punible, ignorando la vindicta publica los requisitos establecidos en el articulo 326.2 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, pues toda acusación debe contener una declaración clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados e imputadas; Ahora bien del análisis del escrito acusatorio, se aprecia del escrito acusatorio que la razón no asiste a la Defensa en este particular, por cuanto la acusación fiscal contiene en el capitulo II relativa a los hechos objeto de la presente una relación precisa y clara de las circunstanciada que rodean el hecho punible que se le atribuye a los imputados y imputadas, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Defensa privada en la persona de la Abogada EDMARY ANDRADE. Y ASI SE DECIDE.

Se observa del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, en tales hechos, por los cuales han sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensora, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de la acusada donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, y la DEFENSA, en la persona de la Abogada EDMARY ANDRADE todo de conformidad con 313.9 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerlo a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los Acusados sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la acusado IRAN JOSE FARIA ARRIETA, antes identificado quien expuso: SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL, Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA CORRESPONDIENTE PENA, es todo; seguidamente la Acusada MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, quien expone: Admito los hechos por los que me acuso el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente el Acusado: EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, antes identificado manifestó: Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente el Acusado: EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: quien expone:Si Admito los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público, es todo; seguidamente la Acusada YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, antes identificada manifestó: Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo.- Por último la Acusada DAILY CAROL PARRA TORRES antes identificada quien expone: Yo admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo.- Acto seguido la jueza del despacho explica a los acusados que de admitir estarían renunciado a los derechos constitucionales de un juicio y se dictaría sentencia condenatoria a lo que los acusados IRAN JOSE FARIA ARRIETA, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG; YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES a viva voz manifestaron entender lo explicado y que estaban conscientes de la admisión que realizaban en este acto y que entendía todo lo que le había explicado la ciudadana jueza. Es todo. Seguidamente la Defensa privada de los imputados IRAN JOSE FARIA ARRIETA, MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL, EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG; YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES, y DAILY CAROL PARRA TORRES, exponen: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicitamos se sirva imponerles de inmediato la pena o condena, Es Todo”. Escuchado lo anterior este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control, habiéndose Admitido La Acusación, en contra de las acusadas los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, así como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO.

Asimismo, se Admitió los Medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal declara CON LUGAR el Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por lo que pasa a establecer la pena correspondiente y en auto por separado dictará el cuerpo íntegro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el mencionado articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a aplicar la pena correspondiente: a los acusados los imputados e imputadas 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, comenzando por el delito de mayor entidad. Ahora bien, hecho el respectivo calculo de la pena a imponer por cada delito se observa que estamos en presencia de CONCURSO REAL DE DELITO, donde convergen delito a pena de presidio y otros a penas de prisión, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artìculo 98 y 87 ambos del Còdigo Penal se procederá a la conversión de los delitos de prisión a presidio, y posteriormente se sumara el delito con mayor gravedad con la suma de los dos tercios (2/3) del resto de las demás penas hecha la conversión.

Así tenemos que el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto en el artículos 317 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida la pena de Tres (03) a Seis (06) Años de Presidio, cuyo termino medio de acuerdo a la dosimetría prevista en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio que resulta de la suma de los extremos y dividido por la mitad es de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio. El delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, tiene establecida la pena de Uno (01) a Cinco (05) Años de Prisión, y la multa hasta el cincuenta 50% por ciento de la cantidad procurada, por lo que de acuerdo al termino medio tal como se explico ut supra, corresponde la pena de Tres (03) Años de Prisión, pero al convertir dicha pena en presidio, conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta en la pena de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Un (01) Año de Presidio y la multa del 50 % de la cantidad de Bs. 103.798.000,00 antes de la conversión monetaria, ahora BsF.103.798,00, correspondiendo a la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad. El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado artículo 322 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, tiene establecida la pena de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses de Prisión, por lo que el termino conforme al artìculo 37 del Còdigo Penal es de Un (01) Año de Prisión, pero al realizar la conversión conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta la pena de Seis (06) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Cuatro (04) Meses de Presidio. Y finalmente el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tiene establecida la pena de Dos (02) a Cinco (05) Años de Prisión, por lo que el termino conforme al artìculo 37 del Còdigo Penal es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses de Prisión; pero al realizar la conversión conforme a lo dispuesto en el artìculo 87 del Còdigo Penal, resulta la pena de Un (01) Años y Nueve (09) Meses de Presidio, siendo las 2/3 partes Un (01) Año y Dos (02) Meses de Presidio

Ahora bien, al realizar la sumatoria del delito mas graves, esto es, la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses de Presidio, mas las 2/3 partes del resto de las demás penas aplicar hacen un total a imponer de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, por cuanto los acusados y acusadas plenamente identificados en actas, hicieron uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito tipificado en la Ley de Corrupción, corresponde lo rebaja de un (1/3) tercio, lo que equivale a una rebaja de Dos (02) Años y Cuatro (04) Meses, por lo que la pena definitiva es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal y la multa del 50% del valor de la suma procurada esto es la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto a las Acusadas 7.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.941.507, de 33 años de edad, profesión u oficio Magíster en Gerencia de Empresa, estado civil soltera, hija de Yolanda de Martínez y Alberto Martínez, residenciada en la Urbanización Los Rosales, Primera Calle, Casa No. 2 por Los Modines, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expone: “No voy a declarar. Es todo, y 8.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.723.297, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltera, hija de Meri de Jiménez y Luís Jimenez, residenciada en la Urbanización la Popular Sector 15 Vereda 03 casa 11, Municipio San Francisco Estado Zulia, se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Defensa privada en la persona de la Abogada EDMARY ANDRADE. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los acusados 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU. 7.- MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA 8.- COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA, por la comisión de los delitos de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como los Medios de Pruebas presentados en el escrito de acusación, y la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO DECLARA CON LUGAR el Procedimiento de Admisión de los Hechos a favor de los acusados y acusada 1.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORRES, 2.- DAILY CAROLO PARRA TORRES. 3.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, 4.-IRAN JOSE FARIA ARRIETA., 5.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG, 6.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: CONDENA a los acusados: 1.- IRAN JOSE FARIA ARRIETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.832.887, de 48 años de edad, profesión u oficio oficios Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Nancy Arrieta y Hugo Faría, residenciado en residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, Primera Etapa, Sector 1, Vereda 12, Casa N° 10, Municipio Maracaibo del Estado Zulia: 2.- EDGAR RAFAEL CASTILLO ABREU, de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 15.058.563, de 29 años de edad, profesión u oficio Contador Público; estado civil soltero, hijo de Yusela Abreu y Edgar Castillo, residenciado en la Calle 85, Avenida 14, Edificio Yaguaziru, Apartamento 5, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, 3.- YULEIDA DEL CARMEN PARRA TORES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.412.290, de 43 años de edad, profesión u oficio Asesora de Empresas, estado civil soltera, hija de Rita de Parra y Guillermo Parra, residenciada en residenciada en el Sector Los Altos, Calle 95MN, Casa N° 84-86, Vía Los Bucares, del Estado Zulia, 4.- EDWIN JOSE ORTEGA YOUNG: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 10.446.154, de 43 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltero, hijo de Carmen Josefina Young y Antonio Ortega, residenciado en La Urbanización San Felipe, Bloque 12, Edificio 1, Apartamento 03-03, Municipio San Francisco del Estado Zulia, 5.- MIRLA JOSEFINA ESPINA OLAZABAL: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 6.960.552, de 43 años de edad, profesión u oficio TSU en Administración, estado civil soltera, hija de Valmore Espina y Carmen Olazábal, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Bloque 26, Apartamento 01-01, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por último 6.- DAILY CAROL PARRA TORRES: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 13.300.761, de 35 años de edad, profesión u oficio Comerciante, estado civil soltera, hija de Rita Parra y Guillermo Parra, residenciada en el Sector San José, Vía Inavi, Casa sin Numero, Frente a la Cancha San José el Tigre, Estado Anzoátegui , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley previstas el artículo 13 del Código Penal y la multa del 50% del valor de la suma procurada esto es la cantidad de 51.899,00 Bolívares fuertes, correspondiendo cancelar a cada penado una cuota parte igual de dicha cantidad, por la comisión del delito de LUCRO ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, QUINTO: Se ordeno la Apertura a Juicio en contra de las Acusadas COROMOTO DEL CARMEN MARTINEZ BARROETA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 12.941.507, de 33 años de edad, profesión u oficio Magíster en Gerencia de Empresa, estado civil soltera, hija de Yolanda de Martínez y Alberto Martínez, residenciada en la Urbanización Los Rosales, Primera Calle, Casa No. 2 por Los Modines, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y MARISOL CHIQUINQUIRA JIMENEZ VERA: de nacionalidad Venezuela, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° 9.723.297, de 33 años de edad, profesión u oficio Oficinista Bancario, estado civil soltera, hija de Meri de Jiménez y Luís Jimenez, residenciada en la Urbanización la Popular Sector 15 Vereda 03 casa 11, Municipio San Francisco Estado Zulia, se ordena el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ILEGAL EN ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción, asi como los previstos en los artículos 315 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que tipifica el delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, artículo 322 del Código Penal que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO y artículo 286 del Código Penal que tipifica el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal SEXTO: Se ordena compulsar y remitir la misma al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer en su oportunidad legal.- SEPTIMO: Se emplaza a las partes a los fines de que al sexto día hábil, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio que correspondió conocer de la causa.- Se deja constancia que se dictara solo la parte dispositiva del fallo y en auto por separado, Quedan así notificadas las partes de la presente y se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.293-12

LA SECRETARIA (S),

ABOG. NEVI MALDONADO



YIMF/Milangela.-
Causa 13C-16871-10.