REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Octubre de 2012
202° y 153°
Decisión No. 1387-12 Causa No. 13C-22.070-12
Vista la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE LUIS RINCON RINCON, actuando en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien requiere se decrete INCAUTACION y CONFISCACION preventiva del vehículo MARCA: EMPIRE KEEWAY, COLOR: Azul, modelo: HORSE KW 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1817520, AÑO: 2012, SERIAL DE CHASIS: 812K3AC10CM35669, PLACAS: AC7S07G; objeto utilizado para la perpetración de un hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido este Tribunal de Control pasa a resolver conforme a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA SOLICTUD
El Ministerio Publico sustenta la solicitud alegando lo siguiente: “ ….En fecha 21/09/2012, se recibió por distribución de la Fiscalia Superior, Actuaciones procedentes del Destacamento Nro. 35, 1ra Compañía del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana según Oficio N° 1530 de fecha 18-09-2012, en las cuales con Acta Policial N° 752 de fecha 18-09-2012 según la cual realizaron la aprehensión del ciudadano ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 20.579.901, así mismo Acta de Denuncia del ciudadano JAIRO ALFONSO MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 5.036.931 quien manifiesta que se encontraba en compañía de su hijo JOSE DANIEL MEDINA en la Placita Besarabia en el Barrio San José de la Parroquia Cacique Mara, esperando un taxi para que los llevara a realizar unas compras y dejar su hijo en la Universidad, cuando de repente llegaron dos ciudadanos en una motocicleta color Azul, bajándose el ciudadano que iba de barrillero con un arma de fuego, con la cual los apunto y amenazándolos de muerte, les dijo que se quedaran quietos y que le entregaran sus pertenencias, haciéndole entrega de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs.) que llevaba en el bolsillo de su camisa, ante la situación los vecinos del sector empezaron a gritar, acercándose al lugar logrando capturar al barrillero quien perdió el equilibrio y cayo de la moto y a su vez activo un dispositivo de apagado por control remoto de la motocicleta.-; Así pues se evidencia de la conducta desplegada por el ciudadano ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° V-20.579.901, se encuentra perfectamente encuadrada en el tipo penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 458 y 277 del Código Penal, ya que el hoy imputado se les acerco a bordo de una motocicleta Azul portando arma de fuego se les acerco a los ciudadanos JAIRO ALFONSO MEDINA PARRA, titular de la cedula de identidad N° 5.036.931 y JOSE DANIEL MEDINA y bajo amenaza de muerte los constriño a que le entregara sus pertenencias personales haciéndolo la entrega el Ciudadano JAIRO ALFONSO MEDINA PARRA, de la cantidad de tres mil bolívares (3.000 Bs.) que llevaba en el bolsillo de la camisa.-
En tal sentido, en vista de los hechos señalados por la victima esta Representación Fiscal se encuentra en la Fase de Investigación, y de las declaraciones de los Ciudadanos JOSE GREGORIO FERNANDEZ FONSECA, C.I. 9.725.498 y NAIL ELENA GERARDO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.785.619, el medio de transporte utilizado para cometer el delito es la motocicleta MARCA: EMPIRE KEEWAY, COLOR: Azul, modelo: HORSE KW 150, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, SERIAL DEL MOTOR: KW162FMJ1817520, AÑO: 2012, SERIAL DE CHASIS: 812K3AC10CM35669, PLACAS: AC7S07G ya que en esta se trasladaban los ciudadanos que cometieron los hechos, en los cuales solo se logro la aprehensión de uno de ellos.-
Ahora bien ciudadano Juez, es atribución del Ministerio Publico, según el articulo 285 Ordinal 3° Constitucional, "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes. Así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración."
La atribución mencionada se encuentra reforzada en la ley penal adjetiva contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: "El Ministerio Publico, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción publica, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración"
Por lo tanto, en virtud de los hechos arriba mencionados y la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, se hace urgente y necesario, asegurar los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho punible investigado. En ese orden de ideas considera que las previsiones legales establecidas en los artículos 218 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: "Incautación. En el curso de la Investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Publico, con autorización de! Juez de Control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por el, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrán disponer la incautación de documentos títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los Bancos o en poder de terceros cuando existan fundamentos razonables para deducir que estos guardan relación con el hecho investigado (...)"Así mismo, con fundamento a lo establecido en el artículo 33 del Código Penal Venezolano, que expresa lo siguiente: "Es necesariamente accesoria a otra pena principal, la perdida de los instrumentos o armas con que se cometió el hecho punible y de los efectos que de el provengan; y se la ejecutara así: las armas serán decomisadas de conformidad con el Capitulo I del Titulo V del Libro Segundo de este Código; y los demás efectos serán asimismo decomisados y rematados (...)"
En tal sentido, por las razones de hecho y de derecho que se expusieron en el presente escrito, se solicita con base a las atribuciones constitucionales y Legales que le han sido conferidas al Ministerio Publico 1.- Incautación y Confiscación preventivamente del vehiculo marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, ano 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, bien objeto utilizado para la perpetración del hecho punible in comento, ya que se trasladaban en el mismo en el asiento del barrillero el hoy imputado ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 20.579.901.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con vista a la solicitud Fiscal y revisada como ha sido el presente asunto se observa del acta policial realizada por funcionarios BARRIOS ROCHA JORGE, LINARES GONZALES YOEL, CASTILLO BARRETO HERCTOR y UZCATEGU ARISMENDI KENYER, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de Septiembre del presente año, con ocasión a las labores de patrullaje observaron en la avenida principal del Barrio San Juan de la Parroquia Cacique Mara, frente a la Escuela Básica Nacional Besarabia a un grupo de personas que estaban golpeando a un sujeto a quien señalan de haber robado tres mil (3000) bolívares en efectivo a dos ciudadanos de la comunidad identificados como JAIRO ALFONSO MEDINA PARRA y JOSE DANIEL MEDINA, observando la comisión al sujeto que estaban golpeando en el hombrillo de la carretera y en el suelo tirado un arma de fuego de fabricación casera denominado chopo y una motocicleta marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, año 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, en la cual se desplazaba en compañía de otro sujeto que logro fugarse, siendo identificado el sujeto con el nombre de ALEZ RAFAEL LARREAL ANGARITA, dejándose constancia en dicha acta que el arma de fuego quedara en la sala de evidencia de esa unidad militar y el vehiculo motocicleta que fue incautada en ele procedimiento fue enviado al Estacionamiento Judicial “Los Pirela” a la orden de la Fiscalia Superior.
Igualmente se observa acta de retención tanto del arma como del vehiculo motocicleta marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, año 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, igualmente acta de denuncia realizada por la Victima Ciudadano JAIRO ALFONSO MEDINA PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.036.931, en la cual fue objeto de un ROBO AGRAVADO, cometido presuntamente por el ciudadano Imputado ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, el cual logró despojarlo de sus partencias personales.-
Así las cosas, al análisis de la referida solicitud de Incautación y Confiscación preventivamente del vehiculo marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, ano 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, este Tribunal considera oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamentan la motiva de la presente decisión
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, numeral 3º, atribuye entre las actuaciones propias del Ministerio Público, solicitar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
Asimismo de conformidad con los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal dispone
Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Subrayado nuestro)
En este mismo sentido el artículo 218 del citado Texto Adjetivo Penal establece:
Artículo 218. Incautación. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del juez de control podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor del hecho punible o dirigidos por él, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.
De igual modo, podrá disponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero disponibles en cuentas bancarias o en caja de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.
En los supuestos previstos en éste artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.
En este punto resulta necesario hacer mención a la figura de la confiscación, pues el Ministerio Pùblico la asemeja a la incautación siendo que la confiscación es uno más de los métodos legales usados por el Estado a fin de imponer lo que en derecho se denomina el “ius puniendi” o derecho de castigar, que solo le corresponde al Estado.
Es muy común que se utilicen los términos expropiación, confiscación y afectación de manera indistinta como si fueran lo mismo, pero no es así. De acuerdo con el abogado y profesor universitario OSCAR ARNAL, existen diferencias marcadas entre éstos términos. Nuestra Constitución Nacional establece que cuando se expropia debe hacerse sólo por razones de "utilidad pública" y además hay que pagar el bien expropiado. Es obligatorio dar en contraprestación el pago del valor del inmueble a su comprobado propietario. La expropiación, agrega ARNAL, es una compra obligada y, en algunos casos, se puede inclusive calificar como un despojo obligado.
En la confiscación, en cambio, no hay retribución o pago por el bien, en principio porque el que el que lo posee no tiene manera de comprobar que es suyo. Se confisca cuando hay un delito, cuando hay una posesión ilegal de algo o una adquisición forjada.
La afectación, por su parte, es la figura legal mediante la cual se establece que alguna persona, empresa, institución u organismo tiene la facultad para ejecutar una medida bien sea de expropiación o de confiscación. La afectación no es más que el marco previo antes de la confiscación o la expropiación.
En el caso de las confiscaciones, ARNAL reitera que se está en presencia de ella cuando de una manera irrita se demuestra que la propiedad no le pertenece a quien la posee. Un ejemplo común es cuando alguien trata en una aduana ingresar una mercancía no declarada a un país; cuando se le retiene y despoja de la mercancía en ese momento se confisca.
En Venezuela la confiscación es una medida excepcional aplicada cuando una persona se apodera de terrenos sin tener títulos de propiedad por ejemplo. En el caso de que los terrenos sean del Estado éste pasará a apoderarse de ellos sin que haya ningún tipo de contraprestación; ARNAL deja claro que "no se puede confiscar nada que no esté clarísimamente determinado que no pertenece a quien en el momento lo posee”. Si no está claro de quién es el bien, y el Estado confisca, quien comete el delito es el Estado, que con esa acción viola el derecho a la propiedad privada.
Ahora bien, una vez hechas estas consideraciones, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señala:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
Como bien lo consagra nuestra Constitución esta prohibida la confiscación de bienes en nuestro país, y solo admite tres excepciones, a saber: 1. Cuando se obtienen bienes cometiendo delito contra el patrimonio público. 2. Cuando se adquieren bienes amparados bajo el Poder Público y 3. Aquellos que devienen de las actividades ilícitas vinculados al tráfico de drogas. Los bienes confiscados pueden ser de personas naturales o jurídicas (compañías anónimas, y demás sociedades mercantiles), nacionales o extranjeros, previo juicio y sentencia firme que así lo decida. Al ser confiscados pasan a propiedad del Estado Venezolano.
Ahora bien, ciertamente el Ministerio Pùblico como titular de la acciòn y director de la investigación puede solicitar todas las diligencias que estime pertinente a los fines de asegurar de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, No obstante, tal actividad esta regulada por la Ley y en este punto, no podrá el Ministerio Público de oficio solicitar cualquier medida caprichosamente, pues cada una de ella debe estar debidamente fundamenta y realizada de acuerdo a momento procesal para lo cual las normas constitucionales previstas en los artìculos 115 y 271 exige orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, por su incidencia sobre el derecho de propiedad.
Ciertamente la finalidad de las medidas de aseguramiento en general, se dirige a la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Igualmente, el ordinal 12º del artículo 111 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal,, atribuye al Ministerio Público ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
En ese sentido, las Medidas Cautelares Reales Preventivas que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son (incautación, recolección de bienes, prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, cuya característica de tales objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello.
Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Si una de las finalidades en los procesos penales que conocen delitos contra el patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, es la confiscación de los bienes provenientes de esas actividades, necesariamente dichos bienes deben ser sujetos de medidas de aseguramiento, diferentes a las netamente probatorias, antes que se pronuncie el fallo definitivo..
Ahora bien, la medida de aseguramiento (INCAUTACION) requerida por el representante del Ministerio Publico se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fitmus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos. Así mismo la medida cautelar nominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
El Ministerio Pùblico confunde los tèrminos incautación prevista en el artìculo 218 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y la confiscación prevista en el artìculo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo improcedente en el presente caso ninguna de las medidas requeridas, por cuanto en primer lugar el vehiculo motocicleta marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, ano 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, esta retenido a la orden del Ministerio Pùblico, tal como consta del acta policial y el acta de retención respectiva, por tratarse el caso de marra de un procedimiento flagrante, asimilismo tal representación fiscal podrá ordenar su devolución de conformidad con lo previsto en el artìculo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal cuando lo estime pertinente, y en caso de requerirlo por considerar que es un instrumento con el cual se realizo la acciòn delictiva y por ello comporta su comiso como pena accesoria, habiéndose determinado que el referido bien es propiedad del imputado ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, todo de conformidad con el artìculo 33 del Còdigo Penal así lo hará saber al Tribunal de Control considerando tal bien como imprescindible; En cuanto a la confiscación resulta evidentemente su improcedencia, pues ella comporta el requisito indispensable de sentencia firme tal como lo dispone el artìculo116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presente causa esta en fase de investigación, consideraciones todas hacen determinar a quien aquí decide que lo ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Incautación y Confiscación preventivamente del vehiculo marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, ano 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, bien objeto utilizado para la perpetración del hecho punible in comento; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud que hiciere el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Incautación y Confiscación preventivamente del vehiculo marca EMPIRE KEEWAY, color AZUL, modelo HORSE KW 150, clase MOTO, tipo PASEO, serial de motor KW162FMJ1817520, ano 2012, serial de chasis 812K3AC10CM35669, placas AC7S07G, bien objeto utilizado para la perpetración del hecho punible utilizado por el imputado ALEX RAFAEL LARREAL ANGARITA, titular de la cedula de identidad N° 20.579.901; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Fiscalía Novena del Ministerio Público con la remisión de la investigación anexa. Regístrese y remítase. Líbrense Oficios.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL.
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada la presente decisión bajo el No.1387-12, de los libros de decisiones interlocutorias llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA
ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/Milangela**.-
Causa No. 13C-22.070-12
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