REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Octubre de 2012.
202° y 153°
Decisión N° 1379-12 Causa No. 13C-22.142-12
Visto el escrito presentado por la ciudadana ABOG. ROSANGEL URDANETA MORGILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicita a este Juzgado Décimo Tercero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución Nacional, articulo 16, ordinal 3 y 11 y articulo 375, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y articulo 108, en concordancia con el articulo 301 ejusdem, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, signada con el número 24-FS-UDIC-1570-10, iniciada con motivo del escrito de denuncia formulada por el ciudadano JHONDER LUBIZ CARRILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.081.986, razones esta por la cuales este Tribunal pasa a decidir conforme a lo siguiente observa:
Se inicia la presente investigación, con motivo del escrito de denuncia formulada por el ciudadano JHONDER LUBIZ CARRILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.081.986, mediante el cual manifestó, lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano ENERDO ENRIQUE QUINTERO FERRER, titular de la cedula de identidad N° V-11.286.835, quien por medio de una compañera de trabajo de nombre YANIDEL GIL, lo conocí y el mismo me dijo que para financiarme un vehiculo , me dijo que le depositara la cantidad de 20.000 bolívares para la inicial de un vehiculo, le deposite primero 10.000 bolívares, después le di 1.000 bolívares en efectivo, y después le deposite 9000 bolívares mas, para un total de 20.000 bolívares , todos son del Banco Occidental de Descuento (BOD), del numero de cuenta 0009369015, a nombre del mismo y hasta la fecha no me responde ni con el dinero ni con el vehiculo, es todo”
En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Sobre la Desestimación de la Denuncia, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, según decisión N° 1.499, del 2 de agosto de 2006, expresó lo siguiente:
“(…) Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la supuesta comisión de un delito deberá ser ‘desestimada’ y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la ‘actividad penal’ en que ésta consiste, cuando el hecho ‘no revista carácter penal’ o cuando la acción esté ‘evidentemente prescrita’ o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual -en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal (...).
Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos expuestos se observa de la denuncia interpuesta día 06 de Septiembre de 2010, por el ciudadano JHONDER LUBIZ CARRILLO NUÑEZ, considera esta Juzgadora que no encontramos incursos en uno de los delitos previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal como lo es la ESTAFA, ya que el denunciado utilizo artificios e hizo incurrir en error a la victima, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente es NO ACEPTAR DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por ciudadana ABOG. ROSANGEL URDANETA MORGILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordenar se prosiga con la investigación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda NO ACEPTAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por ciudadana ABOG. ROSANGEL URDANETA MORGILLO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la investigación signada con el número 24-FS-UDIC-1570-10, iniciada con motivo del escrito de denuncia formulada por el ciudadano JHONDER LUBIZ CARRILLO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad número V-23.081.986, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena devolver las actuaciones al Ministerio Pùblico en su oportunidad legal. Regístrese, publíquese y notifíquese.
LA JUEZA DECIMA TERCERA CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 1379-12
LA SECRETARIA
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Exp. N° 13C-22.142-12.
YIMF/vp*.
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