REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1374-12. Causa N° 13C-22.154-12.

Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de los imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAYAN RAMON MOLERO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo las 06:00 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) Vigésimo encargado de la Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARCO PERROTTA a objeto de presentar a los imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, presente como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los Imputados que poseen Abogados de confianza, el primero manifestó que tiene como su defensor de confianza al ABOG. DANIEL OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.457, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando el mismo: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal es la siguiente: Avenida El Milagro, Casa No. 74-20, diagonal al Hotel El Paseo, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424-607.24.47, es todo”. El segundo de los imputados manifestó que tiene como su defensor de confianza al ABOG. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.005, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando el mismo: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi domicilio procesal es la siguiente: Santa Cruz de Mara, Vivienda Rural, Calle Principal, Casa No. 77, Municipio Mara del Estado Zulia, Teléfono: 0416-863.82.64, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados, el primero dijo ser y llamarse: 1.- JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.658, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/11/1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Jacinto Montiel y Nila González, residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector Las Viviendas, Calle 4, Casa No. 25, al lado de la Charcutería Mi Puerquito, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-411.93.32. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximado, de 106 Kg, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena oscura, de ojos negros, cejas semi pobladas, nariz grande, y de boca mediana. Presenta una cicatriz en la rodilla izquierda, no presenta tatuajes en su cuerpo al momento de la presentación. Y el segundo dijo ser y llamarse: 2.- REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.646.881, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/06/1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de Bernardo Boscan y Liliana González, residenciado en: Sector Manantial, Vía Principal El Mojan, Casa S/N, a tres casas de Lubricantes El Peaje, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0416-908.63.46 (propio). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura aproximado, de 64 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel moreno claro, de ojos negros, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca mediana. No presenta cicatrices en su cuerpo, no presenta tatuajes en su cuerpo al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: GONZALEZ JARBIN JOSE, y REINALDO JOSE BOSCAN, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre 2012, a las 11:00 PM aproximadamente, en momentos en que la comisión policial se encontraba en labores de patrullaje por el sector Monte Verde, donde observaron un vehículo tipo moto marca Empaire, con características similares a la denunciada momentos antes por su comando natural en Santa Cruz d e Mara, por el ciudadano: DAYAN RAMON MOLERO, en fecha 15-10-2.012, quien manifiesta haber sido despojado de un vehículo tipo Moto, marca Empaire, por dos sujetos desconocidos quienes lo interceptado y esgrimiendo arma de fuego lo obligaron a hacerle entrega de la misma, razón por la cual se practicó la aprehensión de los mismos, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante, todo lo cual consta en acta policial y las otras diligencias levantadas, a tal efecto y la cual corre inserta en las presentes actuaciones; así como las actas de entrevistas y las otras diligencias de investigación las cuales se encuentran insertas en la presente causa penal; se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos: GONZALEZ JARBIN JOSE, y REINALDO JOSE BOSCAN, se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativos a ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de: DAYAN RAMON MOLERO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, sea decretado en el presente procedimiento la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, les sean decretada en contra de los ciudadanos ya mencionados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación de los identificados Imputados, para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, así mismo solicito que el presente proceso que sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 230 C.O.P.P, Rueda de Reconocimiento de Imputados, para lo que solicito fije fecha a la misma, y me sea expedida copia simple del Acta; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados antes nombrados sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron que si desean declarar, dejándose constancia que dichas declaraciones se tomaran por separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado JARBIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expuso: “Somos cuatro amigos, nosotros íbamos camino a la casa, cuando íbamos llegando por los lados de Monte Verde, hay un basurero como un monte, vimos una moto roja y nosotros dijimos vamos a ver que es esa moto, cuando íbamos llegando y estábamos mirando la moto llego la patrulla y nos dijo que éramos nosotros los que estábamos robando y nos montaron en la patrulla y nos llevaron a la caseta, eso fue lo que paso, es todo”.- Segundamente se concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado REINALDO JOSÉ BOSCAN GONZÁLEZ, quien expuso: “yo iba por la calle con mis tres amigos y cuando íbamos en el camino vimos una moto metida en un monte y nosotros cuando íbamos llegando llego la policía y nos llevaron detenidos a los cuatro como sospechosos, eso fue lo que paso, es todo”.- Se deja constancia que las declaraciones concluyeron siendo las 6:45 de la tarde En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado JARBIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ABG. DANIEL OLMOS; quien expone: “Esta defensa considera que no hay elemento de convicción suficientes para mantener una privación judicial preventiva de libertad, y estoy de acuerdo con el pedimento fiscal en que se realice una rueda de reconocimiento el día de mañana, asimismo solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a mi defendido de las contempladas en los ordinales 3° y 4° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia de la presente causa. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA del imputado REINALDO JOSÉ BOSCAN GONZÁLEZ, ABG. ENDERSON BARRIOS; quien expone: “Según acta de denuncia de fecha 15/10/2012, realizada por la victima, donde manifestó que fue interceptado por dos sujetos y lo apuntaron con una escopeta, luego se desprende del acta policial que cuatro ciudadano en actitud sospechosa se encontraban en el Sector Monte Verde, logrando observar una moto en el lugar, lo cual podemos evidenciar que existe una contradicción en el acta de denuncia y en el acta policial yen cuanto a la petición realizada por el Ministerio Publico, me opongo ya que los mismo no están incursos en tal delito, ni existen suficientes elemento de convicción que los responsabilice penalmente, es por lo que solicito una medida menos gravosa para mi defendido, establecido en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, o en el peor de los casos Ordinal 8° y n cuanto a la Rueda de Reconocimiento estoy totalmente de acuerdo, por ultimo solicito copia de la presente causa. Es todo”. Este Tribunal vista la solicitud de las partes y dadas las circunstancias que rodean el caso, amen que el Ministerio Público como director de la investigación solicito como acto de investigación rueda de reconocimiento de individuo, este Tribunal se acoge al lapso de las 48 horas para decidir de conformidad con el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.658; y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.646.881, para lo cual se fija Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 01:00 DE LA TARDE, para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas de la fijación del presente acto.

Posteriormente siguiendo el dìa de hoy, Miércoles dieciséis (17) de Octubre de 2012, siendo la Dos (2:00) con la CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente el Fiscal (E) de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARCO PERROTTA, los Imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, los Defensores Privados ABOGS. DANIEL OLMOS Y ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, una vez realizada la Rueda de reconocimiento de individuos que antecede este Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAYAN RAMON MOLERO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público presento, como se constata del Acta Policial, de fecha 15 de Octubre 2012, a las 11:00 PM aproximadamente, en momentos en que funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Monte Verde, donde observaron un vehículo tipo moto marca Empaire, con características similares a la denunciada momentos antes por su comando natural en Santa Cruz d e Mara, por el ciudadano: DAYAN RAMON MOLERO, en fecha 15-10-2.012, quien manifiesta haber sido despojado de un vehículo tipo Moto, marca Empaire, por dos sujetos desconocidos quienes lo interceptado y esgrimiendo arma de fuego lo obligaron a hacerle entrega de la misma, razón por la cual se practicó la aprehensión de los mismos, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante, todo lo cual consta en acta policial y las otras diligencias levantadas, a tal efecto y la cual corre inserta en las presentes actuaciones; así como las actas de entrevistas y las otras diligencias de investigación las cuales se encuentran insertas en la presente causa penal. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención asì presentada está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los Imputados.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, la cual riela al folio (07) y su vuelto y folio (08) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención de los imputados de autos, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 9, 10, 11 y 12 y sus vueltos, ACTAS DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del 1.- ACTA POLICIAL, que corre inserta a los folios (07) y (08) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, en fecha 15 de Octubre de 2012, siendo las 10:40 horas de la noche, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraba en labores de patrullaje por el sector Monte Verde, donde observaron un vehículo tipo moto marca Empaire, con características similares a la denunciada momentos antes por su comando natural en Santa Cruz d e Mara, por el ciudadano: DAYAN RAMON MOLERO, en fecha 15-10-2.012, quien manifiesta haber sido despojado de un vehículo tipo Moto, marca Empaire, por dos sujetos desconocidos quienes lo interceptado y esgrimiendo arma de fuego lo obligaron a hacerle entrega de la misma, razón por la cual se practicó la aprehensión de los mismos, por considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión de un delito flagrante, todo lo cual consta en acta policial y las otras diligencias levantadas, a tal efecto y la cual corre inserta en las presentes actuaciones; así como las actas de entrevistas y las otras diligencias de investigación las cuales se encuentran insertas en la presente causa penal, por ello procedió la comisión a leerle los Derechos Constitucionales y legales; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos, la cuales rielan a los folios (09 y 11) de la presente causa; 3.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, de fecha 15/10/2012, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, realizada por el ciudadano DAYAN RAMON MOLERO QUINTERO, victima de autos, inserto al folio (03) de la presente causa; 4.- ACTA DE IDENTIFICACION DE DENUNCIANTE, VICTIMA O TESTIGO, de fecha 15/10/2012, por el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, realizada por el ciudadano DAYAN RAMON MOLERO QUINTERO, victima de autos, inserto al folio (05) de la presente causa; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15/10/2012, suscrita por los Cuerpo de Policía del Estado Zulia, centro de Coordinación Policial No. 13 Guajira, Estación Policial 13.5 Santa Cruz de Mara, inserta al folio (13) de la presente causa. 6.- REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHICULOS RECUPERADOS, inserta al folio (16) de la presente causa.

No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por cuanto la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Pública, no puede ser una aplicación aritmética de la posible pena a imponer, sino que el juzgador tiene que valorar algunas otras circunstancias como lo es la declaraciones que los imputados de autos, lo cual aunado por la rueda de reconocimientos de individuo realizada por la victima, las cuales resultaron negativas, lo que concatenado con el arraigo de los imputados pues son venezolanos, con domicilio procesal permite que estos puedan enfrentar el presente proceso en libertad, por lo que a criterio de esta juzgadora lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, plenamente identificados, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos 1.- JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-21.163.658, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 26/11/1991, de 21 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, hijo de Jacinto Montiel y Nila Gonzalez, residenciado en: Santa Cruz de Mara, Sector Las Viviendas, Calle 4, Casa No. 25, al lado de la Charcutería Mi Puerquito, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0262-411.93.32; y 2.- REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-19.646.881, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 17/06/1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Moto Taxista, hijo de Bernardo Boscan y Liliana González, residenciado en: Sector Manantial, Vía Principal El Mojan, Casa S/N, a tres casas de Lubricantes El Peaje, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono: 0416-908.63.46 (propio), por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los Artículos 05 y 06 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de DAYAN RAMON MOLERO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los imputados JARBIN JOSE GONZALEZ GONZALEZ Y REINALDO JOSE BOSCAN GONZALEZ, plenamente identificados, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas y librar oficio al Comandante del CPEZ con sede en el Municipio Mara. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1374-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.



Causa Nº 13C-22.154-12.
YIMF/cesar.