REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1372- 12. Causa N° 13C-22.151-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de los imputados con ocasión a la detención de los imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ y DARWIN JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Còdigo Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARGEMIRO MANCHEGO, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo la una (1:00) de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar a los Imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Y DARWIN JOSE GONZALEZ, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal, se les pregunta a los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Y DARWIN JOSE GONZALEZ, si tienen Abogado de confianza que los asistan en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestaron los Imputados que poseen Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, INPREABOGADO N° 142.291, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes a los mismos?: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: URB LA VICTORIA II ETAPA CALLE 67 N° 79-102, PARROQUIA CARACCIOLO PARRA PEREZ, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0414-6262058. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.857.381, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1974, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Manuel Romero y la ciudadana Elvia González, residenciado en Barrio Raul Leoni, calle 71 casa 97-30 Maracaibo Estado Zulia, Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,74 metros de estatura, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel mestizo, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande, boca normal, no presenta cicatrices ni tatuajes. Al Imputado DARWIN JOSE GONZALEZ: titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.559.217, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 33 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de José Zambrano y de Violeta González, residenciado en Los Lirios vía 4 vías cerca del CDI, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-5628238. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,66 metros de estatura, de contextura mediana, cabello de color negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, boca fina, presenta cicatriz en la pierna izquierda. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 132 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.559.217 y GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.857.381, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policial del Municipio Maracaibo, por cuanto siendo las 7:00 horas de la noche del día 14 de Octubre de 2012, encontrándose los funcionarios actuantes en sus labores de patrullaje en la avenida Fuerzas Armadas, cuando un ciudadano nos hizo señas con sus manos para que se detuvieran haciendo el señalamiento que el vehiculo Marca Impala, color marrón, puerta masilladas de color gris. Lo acababan de despojar de sus pertenencias, apuntándolo con un arma de fuego y lo despojo de su dinero en efectivo, dicho vehículo tomo en dirección hacia la prolongación de la dos en sentido hacia el este, logrando avistar la comisión el vehiculo en la avenida 15J prolongación dos, indicándole la vos de alto no acatando la las indicaciones impartidas, tomando hacia el sur, entrando a la Urbanización la Trinidad, lugar en donde le solicitaron de nuevo los funcionarios actuantes acatando los mismos dicha solicitud descendiendo del vehiculo dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DARWIN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.559.217 y GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.857.381, asimismo se le incauto a ambos ciudadanos evidencia de interés criminalístico y en el puesto trasero del vehiculo se logro colectar un arma de fuego tipo revolver color plata, por lo que de inmediato se procedió a la aprehensión de los ciudadanos mencionados pero no sin antes leerles sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano detenido, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Còdigo Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARGEMIRO MANCHEGO siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; asimismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho pedimento se realiza por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, así como existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.” Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone a los Imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Y DARWIN JOSE GONZALEZ, del hecho que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración de manera separada comenzando el Imputado 1.- GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: Se dio inicio a la declaración siendo la 1:15 de la tarde “Yo soy chofer de trafico mi cuñado es gruero el día sábado mi hermana que es la esposa de el estaba de cumpleaños, me dijo que fuera a su casa para celebrar a tomarnos unas cervezas y yo voy bueno nos echamos unas cervezas, yo amanecí allá ,el día siguiente domingo el tiene la grúa dañada y me pide el favor para comprar una pieza por un taller por elevado de Ziruma y me dijo que la faltaban doscientos bolívares y yo se los puse y cuando íbamos por el sector por la URBE estaba congestionado y me metí por la parte de atrás de Trinidad, cuando voy por la Trinidad una patrulla de Polimaracaibo venia detrás de nosotros y nos manada a detener porque nosotros habíamos robado a un chichero, y yo les dije ¿que chichero? venimos por aquí porque estoy cortando camino porque por la urbe no se puede meter uno, yo le dije agente usted esta equivocado porque yo no he robado a nadie póngalo de frente para que me diga y en ningún momento me lo pusieron en frente tampoco lo vi lo que el decía y me dijeron que si no daba la cantidad de 20 mil bs f íbamos presos y que si no lo conseguíamos nos iban a sembrar un arma en el vehiculo y de paso cuando nos llevan preso y nos quitan todas las pertenencias mi cuñado tenia 1200 y cuando nos entregaron las pertenencias no dejaron nada y a mi que tenia 600 bs f dicen que yo tenia 170 bs entonces los robados fuimos nosotros, es todo. Seguidamente, se pone en presencia de la Juez, al imputado 2.- DARWIN JOSE GONZALEZ, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: se dio inicio a la declaración siendo la 1:25 pm. “Lo que resulta es eso que a mi me esta imputando un delito que en verdad yo no he cometido, que yo y que robe un chichero una 38 que yo desconozco, porque el señor de Polimaracaibo nos detuvo porque habían robado el chichero y ellos nos estaban quitando 20 mil bs f pa soltarnos, yo soy inocente yo no he robado a nadie yo soy un hombre trabajador yo soy gruero y tengo como probar eso además quien va robar 250 bs f, si yo por llevar un vehiculo en la grúa me gano 200 bs f, es todo”. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Esta defensa como punto previo solicita a este digno tribunal ordene practicar de conformidad a lo establecido en los articuló 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en debida concordancia y en relación con Jurisprudencia de sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada bajo el N° 08-1512 de fecha 02-04-2009 la cual ha sido reiterada y faculta a los Jueces de control para fijar rueda de reconocimiento en fila de individuos con la finalidad de obtener la verdad en el proceso el cual es el fin del proceso penal Venezolano como lo establece el Legislador en el articulo 13 de la precitada norma penal adjetiva cuya utilidad necesidad y pertinencia en que le permitirá a la defensa demostrar que mis defendidos no son autores ni participes en el delito de robo que le atribuye haber cometido la vindicta publica asimismo solicito respetuosamente que actúe como testigo reconocedor la victima del presente proceso judicial penal. En este mismo orden de idea deberá ponderar usted ciudadana Juez que existe muchas incongruencias en los autos tales como 1.) El lugar donde ocurrió el robo presuntamente y el sitio donde fueron aprehendidos mis defendidos es bastante distante es decir que desvirtúa que existió un procedimiento en flagrancia, 2:9 El dinero que le fue incautado a mi defendido presuntamente no coinciden con la cantidad que refiere la victima en su denuncia que le fue despojado 3.) no existe testigos instrumentales que avalen el procedimiento policial realizado por los funcionarios actuantes y en tal sentido es menester destacar que la declaración de los imputados es un medio para su defensa y debe presumírseles inocentes hasta que se le demuestre lo contrario, asimismo mis representados están amparados por los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad contemplado en los articulo 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en donde se establece que la regla en el proceso penal es la libertad y la excepción es la privación Judicial del Libertad, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicita respetuosamente se le conceda a mis defendidos una Medida Cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 ejusdem por cuanto considera la defensa que las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfecha con una medida sustitutiva a la Privación de Libertad tomando en consideración que mis defendidos tiene domicilio fijo y conocido en el país tienen medios licito de vida no cuenta con los recursos económicos suficientes para abandonar el país de forma intespectiva lo cual desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo “.En este acto toma la palabra la Representante del Ministerio publico a lo cual expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la practica de la rueda de reconocimiento de individuo promovida por la defensa, es todo. Este Tribunal vista la solicitud de las partes y dadas las circunstancias que rodean el caso, amen que el Ministerio Pùblico como director de la investigación considera conveniente de acuerdo a la solicitud de la defensa se acoge al lapso de las 48 horas para decidir de conformidad con el articulo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos DARWIN JOSE GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro 16.559.217 y GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.857.381, para lo cual se fija Rueda de Reconocimiento de Individuo para el día MIERCOLES 17 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, para lo cual las partes presentes quedan debidamente notificadas de la fijación del presente acto, instando al Ministerio Publico a que comparezca con la victima el ciudadano ARGEMIRO MANCHEGO el día y hora antes señalado.

Seguidamente el día de hoy, Martes dieciséis (17) de Octubre de 2012, siendo la una (1:00) de la tarde, CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, los Imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ y DARWIN JOSE GONZALEZ, la Defensa Privada ABOG. GABRIEL PORTILLO MIELES, una vez realizada la Rueda de reconocimiento de individuos que antecede este Tribunal procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Còdigo Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARGEMIRO MANCHEGO, como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público presento, como se constata del Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipio Maracaibo, (inserta a los folios 2 y 3, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 14-10-2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipio Maracaibo. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención asì presentada está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, ciertamente los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ y DARWIN JOSE GONZALEZ, pudieran ser autores o partícipes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión de los mismos, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 14 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Centro Comunitario de Prevención de la Policía Municipio Maracaibo, (inserta a los folios 2 y 3 con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, En esta misma fecha siendo las 7:00 horas de la noche del día 14 de Octubre de 2012, encontrándose los funcionarios actuantes en sus labores de patrullaje en la avenida Fuerzas Armadas, cuando un ciudadano nos hizo señas con sus manos para que se detuvieran haciendo el señalamiento que el vehiculo Marca Impala, color marrón, puerta masilladas de color gris. Lo acababan de despojar de sus pertenencias, apuntándolo con un arma de fuego y lo despojo de su dinero en efectivo, dicho vehículo tomo en dirección hacia la prolongación de la dos en sentido hacia el este, logrando avistar la comisión el vehiculo en la avenida 15J prolongación dos, indicándole la vos de alto no acatando la las indicaciones impartidas, tomando hacia el sur, entrando a la Urbanización la Trinidad, lugar en donde le solicitaron de nuevo los funcionarios actuantes acatando los mismos dicha solicitud descendiendo del vehiculo dos ciudadanos quienes quedaron identificados como DARWIN JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.559.217 y GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ Titular de la Cédula de Identidad Nro 11.857.381, asimismo se le incauto a ambos ciudadanos evidencia de interés criminalístico y en el puesto trasero del vehiculo se logro colectar un arma de fuego tipo revolver color plata, por lo que de inmediato se procedió a la aprehensión de los ciudadanos. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 14/10/12, inserta al folio 6 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Maracaibo, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión de los Imputados de autos. 3.- ACTA DE ENTREGA A SALA DE EVIDENCIA, inserta al folio (7) de la presente causa de las evidencias colectadas en el procedimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, 4.) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 14/10/12, inserto al folio 8 y 9 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Maracaibo, donde se deja constancia de las evidencias físicas recuperadas 5.) DENUNCIA VERBAL, inserta al folio 14 de la presente causa efectuada por ante la Policía del Municipio Maracaibo por el ciudadano ARGEMIRO MANCHEGO.

No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por cuanto la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, no puede ser una aplicación aritmética de la posible pena a imponer sino que el juzgador tiene que valorar algunas otras circunstancias como lo es la declaraciones que los imputados de autos realizaron en la cual realizan una denuncia por ante este Tribunal, de haber sido extorsionado por los funcionarios actuante, lo cual aunado por la rueda de reconocimientos de individuo realizada por la victima las cuales resultaron negativas, lo que concatenado con el arraigo de los imputados pues son venezolanos, con domicilio procesal permite que estos puedan enfrentar el presente proceso en libertad, por lo que a criterio de esta juzgadora lo ajustado a Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud la solicitud Fiscal, y CON LUGAR la solicitud de la defensa, por lo que se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, y DARWIN JOSE GONZALEZ, plenamente identificados, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Asimismo por cuanto se aprecia de la declaración de los mencionados ciudadanos denuncia por la presunta comisión del delito de EXTORSION en contra de los funcionarios actuantes en su aprehensión, este Tribunal ordena compulsar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de apertura de considerar pertinente la averiguación corresponda a fin de esclarecer los hechos denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión de los ciudadanos GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.857.381, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-05-1974, de 38 años de edad, soltero, de profesión u Oficio chofer, hijo de Manuel Romero y la ciudadana Elvia González, residenciado en Barrio Raúl Leoni, calle 71 casa 97-30 Maracaibo Estado Zulia y DARWIN JOSE GONZALEZ: titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.559.217, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-03-1979, de 33 años de edad, concubino, de profesión u Oficio obrero, hijo de José Zambrano y de Violeta González, residenciado en Los Lirios vía 4 vías cerca del CDI, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-5628238, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 todos del Còdigo Penal respectivamente, cometido en perjuicio de ARGEMIRO MANCHEGO, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados GUSTAVO SEGUNDO ROMERO GONZALEZ, y DARWIN JOSE GONZALEZ, plenamente identificados, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Asimismo por cuanto se aprecia de la declaración de los mencionados ciudadanos denuncia por la presunta comisión del delito de EXTORSION en contra de los funcionarios actuantes en su aprehensión, este Tribunal ordena compulsar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a los fines de apertura de considerar pertinente la averiguación corresponda a fin de esclarecer los hechos denunciados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1372-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.




Causa N° 13C-22.151-12.
YMF/rodolfo**.-