REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Octubre de 2012.
202° Y 153

CAUSA: 13C-21.939-12 Decisión N° 1.371-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA Y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles diecisiete (17) de Octubre de 2012, audiencia que se encontraba fijada a las once (09:30 am) de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia 39° del Ministerio Público, en contra de los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; por la presunta comisión del delito de EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal (A) 39° del Ministerio Publico, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, los imputados de autos WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL, quien se encuentra en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, igualmente la presencia de sus Defensores Privados ABOG. EURO ISEA ROMERO y ABOG. EURO ISEA HERNANDEZ. Seguidamente la Juez advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. AURA MARINA SANCHEZ, quien expuso: “Presento en este acto Acusación Formal en contra de los ciudadanos WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA Y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, 31 de Agosto del 2012, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento de los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA Y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, la Jueza procede inmediatamente a imponer a los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la Admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el primero de los ciudadanos dijo llamarse WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Manaure – Cesar, fecha de nacimiento 16/07/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 1.126.242.906, hijo de Wilmer Pérez y Osneira Ojeda, domiciliado en: Barrio Reinaldo Amaya, Sector La Musical, Avenida 119A, Manzana 9G, Casa No. 78A-19, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-265.20.98, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. Acto seguido el segundo de los ciudadano nombrado dijo ser y llamarse RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/11/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.616, hijo de Rafael Velásquez y Lisbeth Montiel, domiciliado en: Sector Lebrun, Avenida 121A, Casa No. 79B-116, a una cuadra del Comercial Los 7 Hermanos, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-463.02.74, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. EURO ISEA ROMERO, el cual expone: “Por cuanto nuestros defendidos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió nos han manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para nuestros representados acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma.- Igualmente, solicito copias simples de la presente decisión. Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a decidir conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra de los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los hoy acusados; quienes estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expusieron cada uno por separado, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a declarar, el imputado WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, y solicito disculpa y ofrezco como inmdenizacion la cantidad de Ciento Cincuenta (Bs. 150) para reparara el daño. Es todo”. Seguidamente procede a declarar el imputado RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha, y solicito disculpa y ofrezco como inmdenizacion la cantidad de Ciento Cincuenta (Bs. 150) para reparara el daño. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, la cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de nuestros defendidos y sus ofrecimientos, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por los imputados y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento, a partir de la presente fecha. Es todo”.

Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa Privada y los acusados y siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios probatorios ofertado, y escucho que los acusados admitieron los hechos por los que se acusa comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria de los acusados, la poca entidad del delito, pues no supera la pena en su limite máximo no supera los 08 años, y en consideración lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y previa admisión de los hechos, efectuada por los acusados OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA Y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en las direcciones aportadas al Tribunal de las cuales no podrán cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO 3.-Realizar un donativo en materiales de oficina a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo. 4.- No portar u ocultar armas de fuego. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los acusados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a los imputados con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DEIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de los imputados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA, de nacionalidad Colombiano, natural de Manaure – Cesar, fecha de nacimiento 16/07/1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Colombiana No. 1.126.242.906, hijo de Wilmer Pérez y Osneira Ojeda, domiciliado en: Barrio Reinaldo Amaya, Sector La Musical, Avenida 119A, Manzana 9G, Casa No. 78A-19, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-265.20.98; y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo - Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/11/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.733.616, hijo de Rafael Velásquez y Lisbeth Montiel, domiciliado en: Sector Lebrun, Avenida 121A, Casa No. 79B-116, a una cuadra del Comercial Los 7 Hermanos, Parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0426-463.02.74; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados WILMER MIGUEL PEREZ OJEDA Y RAFAEL DAVID VELASQUEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, cada treinta días quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en las direcciones aportadas al Tribunal de las cuales no podrán cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO 3.-Realizar un donativo en materiales de oficina a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo. 4.- No portar u ocultar armas de fuego.. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los acusados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen a la imputada con la comisión de un nuevo hecho delictivo o si al término del régimen de prueba indicado, no cumple quedará condenado con la pena correspondiente al delito el imputado y en caso de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- - Se acuerda proveer las copias solicitadas, dejándose constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Regístrese y publíquese

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1371-12
LA SECRETARIA,



ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA




CAUSA N° 13C-21.939-12.-
YIMF/mila.-