REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de octubre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1366-12. Causa N° 13C-21.966-12.


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo las 04:30 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee, y designa como defensora a la Abogada en Ejercicio ESLANI LUCIA BERMUDEZ BRAVO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.464, quien estando presente fue notificada del nombramiento y juramentada por la ciudadana Jueza del despacho quien dijo: “Jura usted cumplir con probidad con los deberes y derechos inherentes a la Defensa, a lo cual contesto: “Me doy por notificada del nombramiento, ACEPTO el mismo y JURO cumplir con todos los deberes y obligaciones inherentes al mismo, y señalo que mi domicilio procesal esta ubicado en Calle 46 con Avenida Guajira N° 16-35, Sector San Agustín, frente al Taller Daytona, teléfono: 0414-6511398. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.865.880, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, fecha de nacimiento 05-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de YELITZA VERA Y LEONARDO NOGUERA, residenciado en Conjunto Residencial Faria Laroche (Ciudadela Faria), Edificio Upata, Apartamento 5A, entrando por la Clínica Vera, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0412-1630100. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de 67 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz perfilada, y de boca mediana. Presenta cicatriz en mano derecha y en pierna izquierda y no presente tatuajes al momento de la presentación. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad no. v-19.865.880, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre No. 71 Zulia, en fecha 15OCTUBRE2012, siendo aproximadamente las 07:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, los oficiales actuantes fueron comisionados para verificar un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en el sitio denominado: AVENIDA 9 CON CALLE 61 UNIVERSIDAD, municipio Maracaibo del estado Zulia, hecho ocurrido el día 14/10/12 a las 11:30 de la noche, por lo que se trasladaron al lugar del accidente, al llegar se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo al mando del Oficial VILLASMIL credencial Nro: 0469 en la unidad 189 acompañado del Oficial BASTIDAS JIM Credencial Nro: 0883, seguidamente procedieron a elaborar el grafico del accidente asi como la posición final de los vehículos, de igual manera identificaron los vehículos y sus conductores de la manera siguiente: VEHÍCULO NRO. 01 PLACAS: XJR889, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR. GRIS, AÑO: 1988, conducido por el ciudadano CARLOS PRIETO, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.494.310, de 25 años de edad, el mismo circulaba por la calle 61 universidad en sentido oeste-este, y el VEHÍCULO NRO. 02 PLACAS: SBB2OJ, MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. COLOR. BEIGE, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, en sentido sur-norte este conductor presento aliento etílico. Posteriormente se realizo la remoción de los vehículos y depositados al estacionamiento Los Ochoa C.A, según lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la en Ley de Transporte Terrestre, luego se trasladaron al Hospital Universitario, donde al llegar se entrevistaron con el Dr. DANIEL REYES, quien les manifestó que a ese centro asistencial había ingresado la ciudadana CLARA MARIBEL CHIRINOS, DE 20 AÑOS DE EDAD, siendo esta acompañante del conductor del vehículo N° 01, a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, y el ciudadano CARLOS EDUARDO DURÁN siendo este acompañante del vehículo Nro 01, diagnosticándole traumatismo generalizado, ya con todos estos datos se dirigieron al departamento de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas del puesto de vigilancia de transporte terrestre sector centro Maracaibo, en donde informo de la actuaciones realizadas en el presente acto, al SGTO 1RO (TT) DANISH BRIÑEZ JEFE DE LOS SERVICIOS, seguidamente practicaron la detención del ciudadano LEONARDO JOSÉ NOGUERA VERA CI: 19.865.880 de 22 años de edad, a quien se le leyeron sus derechos tipificados en la Constitución República Bolivariana de Venezuela, quedando a la orden del Ministerio Público. Plasman los funcionarios policiales en las actas, que en la DINAMICA DEL ACCIDENTE: ocurrió en la intersección de la avenida 9 con calle 61 universidad donde el conductor del vehículo Nro 01 el ciudadano CARLOS PRIETO se desplazaba por la calle 61 universidad en sentido oeste-este siendo impactado por el conductor del vehículo Nro 02 el ciudadano LEONARDO JOSE NOGUERA VERA quien se desplazaba por la avenida 9 en sentido sur-norte por donde existe una señal de PARE demarcada en el pavimento, CAUSA BASAL: es aquella circunstancia, comportamiento o condición riesgosa sin la cual este accidente no se hubiese producido, se deriva una responsabilidad compartida ya que ambos conductores debieron circular a una velocidad moderada de 15 kilómetros por hora en intersecciones de haberlo hecho le hubiese dado tiempo en el frenado, transgrediendo el artículo 254 numeral 2 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, el cual dice textualmente: ARTÍCULO 254: las velocidades a que circularan los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales de tránsito en dichas vías. En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta será la siguiente: 2) En zonas Urbanas: a) 40 kilómetros por hora b) 15 kilómetros por hora en intercepciones. En cuanto al conductor del vehículo Nro 02 también transgredió el artículo 152 y 269 EJUSDEM: ARTÍCULO 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancias que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales. ARTÍCULO 269: en todo caso el conductor que enfrente el signo de “PARE”, deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía y reiniciara la marcha solo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIBEL CHIRINOS y CARLOS EDUARDO DURÁN, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida de la jurisdicción del estado Zulia, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 265 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia simple del acta de presentación; es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JESUS ALBERTO AVENDAÑO PACHANO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. ESLANI BERMUDEZ; quien expone: “esta defensa esta conforme a lo solicitado por la Vindicta Publica, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, la cual riela al folio (04) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 13 y su vuelto ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LEONARDO JOSE NOGUERA VERA es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 4 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, en fecha 15OCTUBRE2012, siendo aproximadamente las 07:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, los oficiales actuantes fueron comisionados para verificar un accidente de tránsito del tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON LESIONADOS, en el sitio denominado: AVENIDA 9 CON CALLE 61 UNIVERSIDAD, municipio Maracaibo del estado Zulia, hecho ocurrido el día 14/10/12 a las 11:30 de la noche, por lo que se trasladaron al lugar del accidente, al llegar se encontraba una comisión de la Policía Municipal de Maracaibo al mando del Oficial VILLASMIL credencial Nro: 0469 en la unidad 189 acompañado del Oficial BASTIDAS JIM Credencial Nro: 0883, seguidamente procedieron a elaborar el grafico del accidente así como la posición final de los vehículos, de igual manera identificaron los vehículos y sus conductores de la manera siguiente: VEHÍCULO NRO. 01 PLACAS: XJR889, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONZA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR. GRIS, AÑO: 1988, conducido por el ciudadano CARLOS PRIETO, titular de la cedula de identidad Numero V- 18.494.310, de 25 años de edad, el mismo circulaba por la calle 61 universidad en sentido oeste-este, y el VEHÍCULO NRO. 02 PLACAS: SBB2OJ, MARCA: FORD, MODELO: FOCUS, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. COLOR. BEIGE, AÑO: 2006, conducido por el ciudadano LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, en sentido sur-norte este conductor presento aliento etílico. Posteriormente se realizo la remoción de los vehículos y depositados al estacionamiento Los Ochoa C.A, según lo establecido en el articulo 181 numeral 4 de la en Ley de Transporte Terrestre, luego se trasladaron al Hospital Universitario, donde al llegar se entrevistaron con el Dr. DANIEL REYES, quien les manifestó que a ese centro asistencial había ingresado la ciudadana CLARA MARIBEL CHIRINOS, DE 20 AÑOS DE EDAD, siendo esta acompañante del conductor del vehículo N° 01, a quien le diagnosticaron traumatismo generalizado, y el ciudadano CARLOS EDUARDO DURÁN siendo este acompañante del vehículo Nro 01, diagnosticándole traumatismo generalizado; por lo que se practicó la aprehensión del ciudadano; FIJACIÓN FOTOGRAFICA, la cual riela a los folios(05, 06 y 07); INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, la cual inserta al folio (08); REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS, la cual inserta a los folios (22 y 23).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIBEL CHIRINOS y CARLOS EDUARDO DURÁN, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: LEONARDO JOSE NOGUERA VERA, titular de la cédula de identidad No. V-19.865.880, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Colon, fecha de nacimiento 05-04-1990, de 22 años de edad, soltero, de profesión u Oficio estudiante, hijo de YELITZA VERA Y LEONARDO NOGUERA, residenciado en Conjunto Residencial Faria Laroche (Ciudadela Faria), Edificio Upata, Apartamento 5A, entrando por la Clínica Vera, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0412-1630100, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal; cometido en perjuicio de la ciudadana CLARA MARIBEL CHIRINOS y CARLOS EDUARDO DURÁN, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas y oficiar a la Policía Nacional, Cuerpo de Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre No. 71 Zulia, bajo el Nro. 6.447-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1366-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES





Causa Nº 13C-22.152-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-018742.
YIMF/Silvia