REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Octubre de 2012.-
202° y 153°
Decisión No. 1365-12. Causa N° 13C-22.147-12.
Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo las 11:30 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando presente sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el Imputado que posee Abogado de confianza, recayendo en la persona del ABOG. ALEXIS VARGAS, INPREABOGADO N° 60.602, para que lo asista, quien estando presente en la sala, la Jueza de este Tribunal procede a juramentar al Profesional del Derecho con lo siguiente: ¿Acepta Usted el cargo recaído en su persona y en caso positivo, Jura Usted, cumplir con los Deberes inherentes al mismo?, manifestando: “Si Acepto el cargo de Defensor recaído en mi persona, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo, siendo mi Domicilio Procesal el siguiente: SABANETA BARRIO SAN PEDRO AVENIDA 52 Nº 102ª-70 PARROQUIA MANUEL DAGNINO, Maracaibo – Estado Zulia, teléfono 0416-5675049. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.255.610, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-1990, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Leonardo Cabeza Y Carelia Castro, residenciado en Santa Rosa de Tierra frente a la quesera Venelacteos, Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de 65 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz mediana, y de boca mediana gruesa. No Presenta cicatriz ni tatuaje. Acto seguido la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, C.I. V- 24.255.610, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2012, siendo las 06:20 horas de la tarde aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momento que la comisión se encontrara realizando labores de patrullaje por el sector 18 de Octubre del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y en la avenida 5 entre calles I y J, visualizan al ciudadano LEONARDO CABEZA, que exterioriza nerviosismo al momento que los funcionarios solicitan documentación a varios transeúntes , tratando de retirarse del lugar apresurando el paso, por lo que le solicitan la documentación personal, asimismo que exhibiera los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, haciendo entrega de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR GRIS CON PLOMO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL 1046, MARCA RUGER, CALIBRE 16, quien al solicitarle el respectivo porte de arma, manifestó no tenerlo, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo de conformidad con el articulo 248 del COPP, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados de los cuales se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública, como lo son los delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 ordinales 8, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano LEONARDO ENQRIQUE CABEZA CASTRO, se subsume indefectiblemente en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 03 y 04 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica y prohibición de salida del país, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 372 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. NESTOR PEREYRA; quien expone: “Esta defensa se adhiere a lo peticionado por la vindicta publica y solicito la libertad inmediata para mi defendido, por ultimo solicito copia simple del presente acto. ES TODO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)
De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.
Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa Juana de Ávila, la cual riela al folio (02) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 4 y su vuelto Acta de Notificación de los Derechos del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa Juana de Ávila, en momentos en que la comisión se encontrara en labores de patrullaje en el sector 18 de Octubre específicamente entre la avenida 5 y las calles I y J frente a la esquina de pastelitos 18 de Octubre, visualizan al ciudadano LEONARDO CABEZA, que exterioriza nerviosismo al momento que los funcionarios solicitan documentación a varios transeúntes, tratando de retirarse del lugar apresurando el paso, por lo que le solicitan la documentación personal, asimismo que exhibiera los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, haciendo entrega de un ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, COLOR GRIS CON PLOMO CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON, SERIAL 1046, MARCA RUGER, CALIBRE 16, quien al solicitarle el respectivo porte de arma, manifestó no tenerlo, por lo que proceden a practicar la aprehensión del mismo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa Juana de Ávila la cual riela al folio (03); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, en donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento la cual inserta al folio (05).
No obstante, los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4°, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: LEONARDO ENRIQUE CABEZA CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V- 24.255.610, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural del Maracaibo, fecha de nacimiento 20-10-1990, de 31 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Leonardo Cabeza y Carelia Castro, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 4, la prohibición de salida del país. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 4 Coquivacoa Juana de Ávila, asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1365-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES
Causa Nº 13C-22.147-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-018727.
YIMF/rodolfo*.
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