REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Octubre de 2012.-
202° y 153°

Decisión No. 1.361-12 Causa N° 13C-22.145-12.


Por cuanto se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra del imputado GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.977.346, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual las partes quedaron debidamente notificadas este Tribunal pasa a fundamentar bajo las siguientes consideraciones:
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dieciséis (16) de Octubre de 2.012, siendo las 11:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABG. LOREMAR MORALES, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS a objeto de presentar al imputado GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que no posee, por lo que este Despacho Judicial les designó un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un Defensor Público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho ABOG. AMERICO PALMAR, Defensor Público Trigésimo de la unidad de Defensa Pública Del Estado Zulia, quién fue notificado verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al imputado de autos GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO y procedo a imponerme de las actas. Es Todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.977.346, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 17-09-1984, de 29 años de edad, concubino, de profesión u Oficio albañil, hijo de NILDA LUGO Y GONZALO CHAVEZ, residenciado en Barrio Los Altos, a una cuadra de la Panadería Nancy, Maracaibo Estado Zulia y Barrio Vía Las Madres, Frente la Urbanización La Modelo, Casa 175-48, Teléfono: 0424-6429366 (mama). Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de 58 Kg, de contextura delgada, cabello negro, de piel morena, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, y de boca grande. Presenta tatuaje en el brazo derecho. Acto la jueza del despacho explica la importancia y significado del acto y concede en primer orden el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15 OCTUBRE 2012, siendo las 11:55 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano detenido ingreso a la residencia del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, ubicada en el barrio Bendición de Dios, avenida 95KL, lugar del cual sustrajo un (1) televisor de 14 pulgadas, una (1) cesta de ropa, un (1) peso, una (1) carreta, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), dos (2) licuadoras, un (1) Dvd y un (1) megáfono, por lo que los oficiales con la información aportada practicaron la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputado de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos aprehendidos se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA; elementos de convicción que surgen de: 1.-) acta policial en la cual se evidencia la manera como se practico la aprehensión de los ciudadanos, 2.-) acta de notificación de derechos, 3.-) acta de inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, 4.-) acta de denuncia de la victima HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, 5.-) acta de entrevista del ciudadano Karina Graterol, 6.-) acta de entrevista del ciudadano Luis Arteaga; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentación periódica ante los tribunales y prohibición de acercarse a la Victima y a los testigos, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, de los hechos que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como de los Modos Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37,40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado antes nombrado sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó: “NO VOY A DECLARAR, es todo”.- En este estado se le concede la palabra a la DEFENSA PUBLICA N° 30 ABG. AMERICO PALMAR; quien expone: “oída como ha sido la exposición del Ministerio Publico y observada como ha sido las actas que conforman la causa esta defensa comparte la solicitud del Ministerio Publico a que le sea decretada la medida cautelar a mi defendido toda vez que no existen suficientes elementos de convicción a los fines de que se investigue y se aclare los hechos por los cuales fue presentado mi defendido ya que no existen en las actas procesales la incautación del cuerpo del delito así como avalúo real o prudencial de los supuestos objetos hurtados por ultimo solicito copia simple de toda la causa, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal quien una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, elementos de convicción que acreditan la presunta participación o autoría en la ejecución del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, tal como se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual riela al folio (03) y su vuelto, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en el que ocurrieron los hechos y la detención del imputado de marras, por los funcionarios actuantes; riela al folio No. 7 ACTA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS del Imputado, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo cabe destacar que si bien es cierto el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, que corre inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, siendo las 11:55 PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, el ciudadano detenido ingreso a la residencia del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, ubicada en el barrio Bendición de Dios, avenida 95KL, lugar del cual sustrajo un (1) televisor de 14 pulgadas, una (1) cesta de ropa, un (1) peso, una (1) carreta, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), dos (2) licuadoras, un (1) Dvd y un (1) megáfono, por lo que los oficiales con la información aportada practicaron la aprehensión del ciudadano; ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, realizada al ciudadano LUIS RAFAEL ARTEGA, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía d Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia la cual riela al folio (04 y su vuelto); ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO, realizada a la ciudadana KARINA DEL CARMEN GRATEROL HERNANDEZ, de fecha 16 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía d Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual inserta al folio (05 y su vuelto); ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA, realizada al ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, de fecha 16 de Octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía d Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, la cual inserta al folio (06 y su vuelto).

No obstante los elementos de convicción expuesto los cuales cubren los presupuestos procesales establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243, del Código Orgánico Procesal Penal, las finalidades del proceso puede ser satisfecho con una medida menos gravosa, por lo que a criterio de esta juzgadora es ajustada la solicitud Fiscal y la solicitud de la defensa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, relativas a: ORDINAL 3°, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 6°, prohibición de acercarse a la Victima el ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA y a los testigos del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del imputado: GONZALO SEGUNDO CHAVEZ LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.977.346, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, fecha de nacimiento 17-09-1984, de 29 años de edad, concubino, de profesión u Oficio albañil, hijo de NILDA LUGO Y GONZALO CHAVEZ, residenciado en Barrio Los Altos, a una cuadra de la Panadería Nancy, Maracaibo Estado Zulia y Barrio Vía Las Madres, Frente la Urbanización La Modelo, Casa 175-48, Teléfono: 0424-6429366 (mama), por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 3 del articulo 453 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A los cuales se les impone las siguientes obligaciones: ORDINAL 3, la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días; y, ORDINAL 6, la prohibición de acercarse a la Victima el ciudadano HEVER ENRIQUE OTERO VILLA y a loos testigos del procedimiento. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia, bajo el Nro. 6.437-12, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1361-12.
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

Causa Nº 13C-22.145-12.
Asunto Juris N° VP02-P-2012-018725.
YIMF/Silvia