REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Octubre de 2012.
202° y 153°


Decisión No. 1363- 12. Causa N° 13C-22.144-12.

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de imputado con ocasión a la Aprehensión del imputado RONNY SIMON AVILA RIVAS, titular de la cedula de identidad No. V-23.451.090, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, de la cual quedaron las partes notificadas en el acta que antecede este Tribunal de seguida fundamenta la presente decisión bajo las siguientes consideraciones.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes dieciséis (16) de Octubre de 2012, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana Secretaria, ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural, ubicada en la Planta Baja del Palacio de Justicia, Avenida 15 Delicias de Maracaibo - Estado Zulia, presente la Fiscal (A) de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. NILDA ESTHER SALAS RIOS, a objeto de presentar al Imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal, se le pregunta al ciudadano RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó el imputado que no posee Abogado de confianza, este Tribunal previa llamada hecha a la defensoria le designa al ABOG. AMERICO PALMAR defensor publico N° 30 adscrito a la Unidad de defensa Publica, quien estando presente expuso: Acepto el nombramiento de defensor recaído en mi persona hecha por el ciudadano RONNY SIMÓN AVILA RIVAS. Posteriormente, el Tribunal procede a identificar al Imputado: RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.451.090, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Judy Rivas y Rafael Ávila, residenciado en Sector Altos de Jalisco avenida 6I, a dos cuadras del colegio fe y alegría N° 40-109. Seguidamente, el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, de contextura normal, cabello de color castaño claro, de piel trigueña, de ojos pardos, cejas finas, nariz delgada, boca normal, presentando tatuaje el brazo izquierdo. Seguidamente, la Jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto, concediendo en primer orden el derecho de palabra al MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En este acto, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita a la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano RONNY SIMON AVILA RIVAS, de 23 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Unidad de Orden Publico DIBISE, en fecha 15 Octubre 2012, siendo las 10:00 AM, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio de seguridad ciudadana, en el sector Santa Rosa de Agua, diagonal a la estación de servicio Altos de Jalisco, cuando avistaron a un grupo de personas las cuales agredían físicamente a un ciudadano, por lo que se apersonaron en el lugar para detener el hecho, manifestando los ciudadanos que la persona que era agredida había despojado una camioneta color roja a un vendedor de productos lácteos y jugos que reparte por esa zona, acercándose al lugar un ciudadano que se identifico como YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, quien le manifestó a la comisión actuante que el ciudadano agredido, bajo amenazas de muerte le constriño y le despojo de su vehiculo MARCA FORD, MODELO F100, COLOR ROJO, PLACAS A01AJ6B, AÑO 1976, hecho suscitado en el estacionamiento de la Panadería Bella Venecia, en el sector Altos de Jalisco, encontrándose el automotor a escasos metros del lugar contentivo en su interior de cestas de leche y jugos, por lo que los oficiales con la información aportada practicaron la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputado de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando a través del Sistema de Información las posibles solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido quien quedo identificado como RONNY SIMON AVILA RIVAS, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.451.090, constatando que el mismo presenta DOS SOLICITUDES POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 6C-14306-08, DE FECHA 10/06/2010 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, Y OTRA BAJO EL MISMO EXPEDIENTE SEGÚN OFICIO 1128-11 DE FECHA 11/03/2011, inmediatamente se procedió a notificar al Ministerio Publico de lo realizado, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados: se evidencia de esta manera la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por los ciudadanos se subsume indefectiblemente en el tipo penal relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de La Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; motivo por el cual solicito sea decretada en su contra MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD. Asimismo, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y SE DECRETE LA FLAGRANCIA se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito informe al JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, por cuanto el ciudadano aprehendido se encuentra SOLICITADO SEGÚN EXPEDIENTE 6C-14306-08, DE FECHA 10/06/2010 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, Y SEGÚN OFICIO 1128-11 DE FECHA 11/03/2011. Así como informar al Tribunal Segundo de Ejecución sobre su aprehensión Solicito copia simple del acta de presentación. Solicito copia simple del acta de presentación. Es Todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensa, impone al Imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 50 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma de los modos alternativos a la prosecución del proceso y se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de declarar por lo que de conformidad con lo establecido enero articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a escuchar su declaración, a lo cual el ciudadano RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, libre de toda coacción y apremio con conocimiento previo del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo. En este estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien expuso: “ De las actuaciones no se evidencia que existen suficientes elementos de convicción todas vez que en las actas policiales al momento de ser practicada la inspección corporal a mi defendido no se le incauto elementos de interés criminalistico con la cual haya amenazado o atemorizado a la victima como cualquier objeto o arma de fuego ya que se trataba de un sitio con luz clara natural por la hora en que se cometió el supuesto hecho por tales motivos esta defensa solicita sea decretada una medida menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 256 a los fines de que se investigue y se aclaren los hechos imputados, por ultimo solicito copia simple de toda la causa . Es todo “.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (….)

Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.(…)

De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones.

Este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 03 Unidad Especial de Orden Público Dibise Norte de la Guardia Nacional Bolivariana, (inserta al folio 3 y su vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos. Asimismo, se evidencian las Actas de Notificación de Derechos, de fecha 15-10-2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Unidad Especial de Orden Público Dibise Norte de la Guardia Nacional Bolivariana. Por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.

Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- Acta Policial, de fecha 15 de Octubre de 2012, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Unidad Especial de Orden Público Dibise Norte de la Guardia Nacional Bolivariana, (inserta al folios 3) con su respectivo vuelto, de la presente Causa), mediante la cual se deja expresa constancia que dichos funcionarios, En esta misma fecha siendo las 07:00 horas del día se constituyo una comisión de patrullaje de seguridad ciudadana en el vehiculo militar marca Hilux, por la parroquia Coquivacoa Juana de Ávila del Municipio Maracaibo estado Zulia, quienes estando plenamente facultados de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia Exponen: “en fecha 15 Octubre 2012, siendo las 10:00 am, aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión de servicio de seguridad ciudadana, en el sector Santa Rosa de Agua, diagonal a la estación de servicio Altos de Jalisco, cuando avistaron a un grupo de personas las cuales agredían físicamente a un ciudadano, por lo que se apersonaron en el lugar para detener el hecho, manifestando los ciudadanos que la persona que era agredida había despojado una camioneta color roja a un vendedor de productos lácteos y jugos que reparte por esa zona, acercándose al lugar un ciudadano que se identifico como YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, quien le manifestó a la comisión actuante que el ciudadano agredido, bajo amenazas de muerte le constriño y le despojo de su vehiculo MARCA FORD, MODELO F100, COLOR ROJO, PLACAS A01AJ6B, AÑO 1976, hecho suscitado en el estacionamiento de la Panadería Bella Venecia, en el sector Altos de Jalisco, encontrándose el automotor a escasos metros del lugar contentivo en su interior de cestas de leche y jugos, por lo que los oficiales con la información aportada practicaron la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, imponiéndolo de los derechos y garantías constitucionales que le asisten como imputado de conformidad con lo pautado en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando a través del Sistema de Información las posibles solicitudes que pudiese presentar el ciudadano detenido quien quedo identificado como RONNY SIMON AVILA RIVAS, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad No. V-23.451.090, constatando que el mismo presenta DOS SOLICITUDES POR EL JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE 6C-14306-08, DE FECHA 10/06/2010 POR EL DELITO DE HURTO GENERICO COMUN, Y OTRA BAJO EL MISMO EXPEDIENTE SEGÚN OFICIO 1128-11 DE FECHA 11/03/2011, 2.- DENUNCIA, de fecha 15/10/12, (inserta al folio 4), rendida por el Ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, ante el Comando de Operaciones Comando Regional N° 3 Destacamento de Seguridad Urbana Unidad Especial de Orden Publico Dibise Norte,. 3.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 15/10/12, inserta a los folios 8 y 9 de la presente Causa, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Destacamento de Seguridad Urbana Zulia- Dibise Norte, donde se deja constancia del lugar de la aprehensión del Imputado de autos. 4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, inserta a los folios 10 al 12 al vehiculo MARCA FORD, MODELO 1976, CLASE CAMIONETA, COLOR ROJO, TIPO CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA F10GNB29352, SERIAL MOTOR 8 CIL, AÑO 1975, PLACAS A01AJ6B, practicada por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03 Unidad especial de Orden Publico Dibise Norte, donde se deja constancia de las evidencias físicas recuperadas.

De manera que se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse la cual supera los 10 años, y la conducta predelictual, pues tiene una causa pendiente por ante el Tribunal Segundo de Ejecución, amen de encontrase solicitado por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, plenamente identificado en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.451.090, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-02-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, hijo de Judy Rivas y Rafael Ávila, residenciado en Sector Altos de Jalisco avenida 6I, a dos cuadras del colegio fe y alegría N° 40-109, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano YIMIS ALBERTO PETIT FERRER, por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del citado Imputado RONNY SIMÓN AVILA RIVAS, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282, 283 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en los archivos del Tribunal.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1363-12.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES.


Causa N° 13C-22.144-12.
YMF/rodolfo**.-
VP02-P-2012-018721