REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Octubre de 2012
202 º y 153º


DECISIÓN Nº 1.360-12 CAUSA Nº 13C-22.139-12

Visto el escrito presentado por el profesional del derecho ABG. ANTONIO MARIA PABON, actuando con el carácter de Defensor de los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERT FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, a quienes se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el N° 13C-22.139-12, por la presunta comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Escrito mediante el cual solicita sea reconsiderada y modificada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a sus defendidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea aplicada una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrece 2 fiadores, 2 personas idóneas o mas, que sirvan de garantía por la libertad de sus defendidos; este Tribunal para resolver la solicitud de la Defensa hace las siguientes consideraciones:

En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que que en fecha 09/10/2012, se le da entrada en este Tribunal asignándole el numero de expediente 13C-22.139-12, la cual se remite por reacusación interpuesta en contra del órgano subjetivo del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, quien en fecha 16/09/2012, realizo acto de presentación de imputado, decretándole Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERT FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los articulo 251 y 252 ejusdem, por estar presuntamente incursos la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el articulo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14° de la Ley sobre el delito de Contrabando, respectivamente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; igualmente acordó que la presente causa se tramite y sustancie según las disposiciones del procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el Articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, tomando en cuenta que la presenta causa se encuentra en fase incipiente de la investigación; amen que no han variado las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, es por lo que considera quien aquí decide que aún se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la defensa non aporta circunstancias que hayan variado, solo expresa fundamentos propios de un recurso de apelación que a este Tribunal no le esta dado apreciar por tratarse de una decisión emanada de un Tribunal de la misma jerarquía, razón por la cual lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERT FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, y en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados en fecha 16/09/2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, según decisión No. 788-12, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados CARLOS ALBERTO DIAZ PETIT y HEBERT FRANCISCO GONZALEZ MAVAREZ, y se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los mencionados imputados en fecha 16/09/2012, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 264 Ejusdem; por cuanto no han variado la circunstancias que dieron origen a la aplicación de la referida medida cautelar de privación. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZA DÉCIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 1.360-12, Se libraron Boletas de Notificación y se ofició al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 6436-12.

LA SECRETARIA,


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA




CAUSA N° 13C-22.139-12