REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de octubre de 2012.
202° y 153°

Decisión N° 1.358-12.
Causa: 13C-17.549-10.
JUEZA: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.014.946, fecha de nacimiento 24-08-1977, profesión u oficio Analista de Seguridad Industrial, estado civil casado, hijo de Milena Molina y de Dario Molina, residenciado en la Avenida 40, Villa Bolivariana, edificio Santiago Mariño 1, Bloque 43, Piso 3, apartamento 03-02, teléfono 0414-628.5494 0261-9961086 Municipio San Francisco Estado Zulia

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ROSA ROSAS. Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JOSE MORAN ORTEGA, Abogado en ejercicio, con domicilio procesal en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

VICTIMA: EMPRESA PEPSI COLA, VENEZUELA. C.A,

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes quince (15) de Octubre del 2012, siendo las (10:00) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar a efecto la Audiencia Oral, en virtud de la solicitud realizada por el Representante Legal de la EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A del acuerdo reparatorio de conformidad con el artículo 41 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 13C-17.549-10, seguida en contra del Imputado ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 respectivamente ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A. Se constituye el Tribunal en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, por la Juez DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en compañía de la Secretaria ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA. Seguidamente la Ciudadana Juez dio inicio a la Audiencia y solicito a la Secretaria verifique la presencia de las partes manifestando esta que compareció a la Audiencia la Ciudadana ABOG. ROSA ROSAS, Fiscal (8°) del Ministerio Público el acusado ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, la Defensa Privada ABG, JOSE MORAN ORTEGA, y la Representante Legal de LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A ABG. DALIA MAVAREZ. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo de su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy. Seguidamente se le concede la Palabra a la Representante de la Fiscalia 8 del Ministerio Público, ABG. ROSA ROSAS, quien expuso: vista la solicitud presentada por la representante de la Victima y el hoy imputado esta vindicta publica no tiene nada que objetar en relación al acuerdo al cual llegaron las partes antes mencionada y lo considero conforme a derecho dejando en suspenso el cumplimiento del mismo en el lapso que se acordara en esta audiencia, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, quien expuso: en este acto ofrezco la Cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000bsf) la cual los puedo cancelar hasta del Siete (07) de Diciembre del presenta año, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. JOSE MORAN ORTEGA, quien expuso: el compromiso es como fecha tope pagar la deuda el día siete de Diciembre del presente año, pero se pueden hacer pagos parciales, es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante de LA EMPRESA PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, ABOG. DALIA MAVAREZ, quien expuso: “En este acto en nombre y representación de la empresa PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, en su condición de victima, tal como se aprecia del Poder Especial que se cursa en autos aceptamos el AUERDO REPARATORIO ofrecido por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, pr la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000) los cuales tendrán que ser cancelados antes del Siete (07) de Diciembre fecha en la cual se verificara la cancelación completa del dinero, a tal efecto aporto los datos de la cuenta perteneciente a LA EMPRESA PEPSI-COLA VENEZUELA C.A la cual es cuenta corriente del Banco Provincial N° 01080581310100032171, asimismo solicito copia simple de la presente acta, Es Todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 41 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente: Artículo 41. Plazo para el Cumplimiento. “… Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.-En caso de que el acuerdo reparatorio se hubiere realizado, después de admitir la acusación o antes de la apretura del debate, se trata de un procedimiento abreviad, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada conforme el procedimiento por admisión de los hechos.En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.-
Por tanto, una vez verificado el total cumplimiento del pago en el plazo convenido surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos: Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Ahora bien este tribunal deja constancia que efectivamente el imputado ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, fue presentado por ante este tribunal en fecha 29 de Abril de 2012 por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 respectivamente ambos del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Mercantil PEPSI COLA, VENEZUELA. C.A, decretándole al mismo Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; Posteriormente en fecha 17 de Junio de 2012, se declaro CON LUGAR solicitud interpuesta por la Defensa privada de mencionado imputado y se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, en fecha 11 de Julio de 2011 se declaro con lugar CAUCIÓN JURATORIA, por lo que este tribunal evidencia que efectivamente existe una investigación llevada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico por la presunta comisión de delitos susceptibles de acuerdo reparatorio por recaer el hecho punible es bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes a favor del imputado ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA. por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 respectivamente ambos del Código Penal, por lo que se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, para el día viernes siete (07) de diciembre de 2012 a las nueve (09:00am) de la mañana. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARAR CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO realizado entre las partes a favor del imputado ALBERTO ENRIQUE MOLINA MOLINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, Portador de la Cédula de Identidad N° V-13.014.946, fecha de nacimiento 24-08-1977, profesión u oficio Analista de Seguridad Industrial, estado civil casado, hijo de Milena Molina y de Dario Molina, residenciado en la Avenida 40, Villa Bolivariana, edificio Santiago Mariño 1, Bloque 43, Piso 3, apartamento 03-02, teléfono 0414-628.5494 0261-9961086 Municipio San Francisco Estado Zulia, por la comisión de los delitos de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 468 y 462 respectivamente ambos del Código Penal, por lo que se ACUERDA FIJAR AUDIENCIA ORAL DE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO, para el día VIERNES SIETE (07) DE DICIEMBRE DE 2012 A LAS NUEVE (09:00AM) DE LA MAÑANA. Quedan notificadas las partes presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y provéase las copias solicitadas. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1358-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA






Causa N° 13C -17.549-10.-
YMF/Silvia