REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de octubre de 2012
202° y 153°



CAUSA NO. 13C-22.038-12 DECISIÓN NO. 1347-12

Visto el escritos interpuesto por el profesionales del derecho Abg. LUIS MIGUEL TORRES RIVERO, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado y AUGUSTO RAMÓN LEAL MARIN, a quienes se les procesa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal Vigente, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MOLERO VILLALOBOS y del ESTADO VENEZOLANO, en los cuales solicitan el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal, mediante Decisión Nro. 1163-12, de fecha 22 de Agosto de 2.012, en contra de sus defendidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en atención al artículo 177 ejusdem pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD

El Defensor Privado basa su solicitud en lo siguiente: “…, …” de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal que usted tan Dignamente Representa EXAMEN Y REVISIÓN, de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 3 sea sustituida por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD según lo establecido en el artículo 256 del mismo instrumento legal.. “ En fecha 03 de Octubre de 2012, este digno Tribunal oficio al Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Valera Estado Trujillo, a los efectos que se remitiera el registro de identificación del Ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la cedula de identidad N° 16.535.459.

Posteriormente se recibió del Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería (SAIME), con sede en Valera Estado Trujillo, la información solicitada por este digno Tribunal arrojando como resultado que mi defendido AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la cedula de identidad V 16.535.459 esta plenamente identificado sin que exista duda alguna que es quien dice ser.Por lo antes expuesto ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Examen y Revisión de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a mi defendido en fecha 22 de agosto de 2.012.

Es decir, ciudadana Juez, una vez impuesto del contenido de las actas y de las pruebas solicitadas por este Tribunal como del Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico, es muy importante destacar que durante el desarrollo de la investigación el Ministerio Publico, no preciso a ciencia cierta la identidad de mi defendido presentando una acusación donde acusa a un ciudadano presuntamente con dos identidades, es decir, la carga de la prueba que tenia el Ministerio Publico de identificar a su investigado no la realizo y si bien es cierto, que esta Fiscalia con competencia especializada en vehículo. y este tribunal estableció unos delitos por los cuales fue presentado mi defendido, y no se le imputo el uso de documento falso, no es menos cierto que este debe precisar cual es la identidad de mi defendido, incurriendo en una flagrante violación a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le daré contestación a la acusación, ya que es muy importante preguntarse que en el supuesto de hecho que mi defendido independientemente se le establezca en su contra una sentencia condenatoria o absolutoria como lo identificaría dicha sentencia con los dos nombres?.

Es por ello que asumiendo esta defensa la carga de la prueba de demostrar como efectivamente lo realice con el cúmulo de pruebas antes mencionadas que efectivamente mi defendido AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la cedula de identidad N° 16.535.459, es quien afirma ser, tal como se identifico por ante este Tribunal en fecha 22 de agosto de 2.012, en el acto de presentación de imputados, declarando sin temor ni coerción alguna por ante este Tribunal que fue victima por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de extorsión para que entregara una cantidad de dinero a cambio de su libertad a lo cual el se negó y fue amenazado por estos funcionarios de que entonces lo iban a perjudicar, consignando estos funcionarios en el acta policial una copia simple de una cedula de identidad de un ciudadano la cual mi defendido desconoce su origen. la cual no tiene valor probatorio y no se puede tomar como un documento que identifique a un ciudadano, como si lo es la cedula de identidad en original de mi defendido la cual se encuentra consignada en la presente causa conjuntamente con otras pruebas… en franco cumplimiento al Principio de Presunción de Inocencia, Derecho a ser Juzgado en Libertad y Principio de Debido Proceso, Principio de Proporcionalidad y Magnitud del daño causado, previsto y sancionados en los artículos 23, 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 8, 9, 243 y 244, así como en las Normas y Pactos Internacionales suscritos por Venezuela. (…)..”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto se observa que efectivamente en fecha 22 de Agosto de 2.012, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.459, y la ciudadana MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS, a quienes se les imputo inicialmente la comisión de varios hechos punibles al imputado FERNANDO ALOSNSO DURAN ANDARA la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito de Robo, Uso de Documento Publico Falso, Aprovechamiento de Vehículo Automotor, Cambio Ilícito de Placas, previstos y sancionados en los artículos 277, 470 y 322 en concordancia con el articulo 319, todos del Código Penal; y artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a los imputados MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS y AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MOLERO VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, siendo decretado en esa misma fecha mediante decisión Nro. 1163-12, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario en contra de los imputados FERNANDO ALOSNSO DURAN ANDARA AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, y a la ciudadana MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS, le fue decretada en esa misma oportunidad medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En este contexto los imputados pueden solicitar cuando lo consideren pertinente la revisión de Medida Cautelar que le fuere decretada y el juez o jueza ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del mismo.
Ciertamente en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy se revisa, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.

El caso en examen nos lleva a apreciar que efectivamente en fecha 22/08/2012, según decisión signada con el Nro. 1163-12, este Tribunal decreto Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-16.535.459 y/o V-10.036.890, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente de Delito de Robo, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ALFREDO JOSE MOLERO VILLALOBOS y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño social causado, la posible pena a imponer, la conducta predelictual de los mencionados imputados, quienes han manifestado habérseles aperturado un procedimiento penal por hechos delictivos en fecha anteriores y así mismo haberse verificado del listado de antecedentes que emite el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el ciudadano AUGUSTO RAMON LEAL MARIN y/o LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN se le sigue causa penal por ante el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y con la identificación de LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, se encuentra solicitado por ante el Juzgado Décimo de Control, Extensión Valencia, Estado Carabobo, según Expediente Nº GP01-P-2011-002314, de fecha 27/07/2012, por el delito de Robo Agravado, según oficio Nº C10-1520-2012, amen de la concurrencia de hechos punibles que le están siendo imputados a ambos ciudadanos, todo lo cual hace presente la presunción del peligro de fuga.

Ahora bien en fecha 21 de Septiembre de 2012 fue presentado acto conclusivo de acusación en contra de los mencionados imputados FERNANDO ALONSO DURAN ANDARA; titular de la cédula de identidad No. V-20.046.686, y AUGUSTO RAMÓN LEAL Ó LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad No. V-16.535.459 y MANEL ANGELICA MORENO MEJIAS, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa a favor del imputado Fernando Alonso Duran Andara, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, lo que evidentemente aminora la gravedad de la posible pena a imponer, aunado al hecho que tales imputaciones en caso de ser admitida la acusación son susceptible de los modos alternativos a la prosecución del proceso.-

Igualmente observa este Tribunal en el Oficio No. 0228 de fecha 05 de octubre de 2012, recibido desde la Oficina del SAIMEX de la Oficina de Valera Estado Trujillo, en la cual informa a este Tribunal que la verdadera identidad del Imputado es AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la Identidad No. V-16.535.459, remitiendo igualmente los datos filiatorios del imputado donde indican la identidad del imputado, fecha de nacimiento, fotografía, por lo que queda aclarada sin lugar a dudas que dicho ciudadano no es LUIS ALBERTO BASTIDAS GUILLEN, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.036.890, quien presenta un solicitud por ante el Juzgado Décimo de Control, Extensión Valencia, Estado Carabobo, según Expediente Nº GP01-P-2011-002314, de fecha 27/07/2012, por el delito de Robo Agravado, según oficio Nº C10-1520-2012, quedando demostrada la verdadera identidad del imputado antes señalado, y siendo que ello cambia las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida de privación que pesa sobre el citado imputado, por tanto lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. LUIS MIGUEL TORRES, a favor del imputado AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la Identidad No. V-16.535.459, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Privada ABOG. LUIS MIGUEL TORRES, a favor del imputado AUGUSTO RAMON LEAL MARIN, titular de la cédula de identidad No. V-16.535.459, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-11-1967, de 44 años de edad, Estado Civil soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de la ciudadana Aura del Carmen Marín y del ciudadano Augusto Ramon Leal (d), residenciado en la Parroquia Coquivacoa detrás del Mercado Guajiro, Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22/08/2012, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por una MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las presentaciones treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, por cuanto los hechos que dieron origen a dicha medida han variado. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1347-12, se libro oficio bajo los Nº 6405-12 y 6406-12
LA SECRETARIA


ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA
YMF/Milangela.-
CAUSA No. 13C-22.038-12
Asunto Principal Nro. VP02-P-2012-016452